Si los gritos de un tercero interrumpen la ejecución criminal del acusado, no se configura el desistimiento voluntario [Casación 804-2021, Huaura]

Fundamentos destacados: Octavo. De tal sustrato fáctico —señalado precedentemente—, las instancias de mérito determinaron que el recurrente desplegó comportamientos iniciados y encaminados a la realización del hecho delictivo —la agresión sexual a la menor agraviada, ya que este le bajo su pantalón y prendas íntimas a la menor agraviada e incluso este se bajó el pantalón y tocó las partes íntimas de la menor con su pene—; sin embargo, el grito del hermano menor de la agraviada fue un factor determinante —una circunstancia externa— que interrumpió la ejecución criminal del acusado, ante el temor de ser descubierto, esto es, iniciados los actos ejecutivos no alcanzó el resultado al que estaba encaminado su accionar en la violencia sexual hacia la menor agraviada.

Noveno. En esa línea de análisis, tales circunstancias no configuran el desistimiento voluntario —arrepentimiento activo previsto en el artículo 18 del Código Penal—, pues, como quedó demostrado en el proceso, el recurrente, conforme la representación de los hechos en el instante en que toma la decisión de iniciar la ejecución del delito, prosiguió con su resolución criminal, introduciendo a la víctima a la habitación tapándole la boca, bajándose el pantalón, a la vez que despojaba de su pantalón, su short y su prenda íntima a la víctima, poniéndola en posición de perrito en la cama y colocando su miembro viril en la zona genital de la niña, a la cual ya tenía libre acceso —conforme lo refirió la agraviada en cámara Gesell—, y fue en esos instantes en que el hermanito menor —quien se encontraba en la misma habitación— lloró más fuerte. Resulta evidente que el abandono de la actividad criminal por el agente no ocurrió motu proprio, pues se presentó una interrupción que se originó debido a circunstancias externas, esto es, los gritos del hermano menor de la agraviada —ello configura más bien el tópico de la tentativa, previsto en el artículo 16 del Código Penal—y era altamente probable que dicha situación alertara a otras personas que estaban alojadas en el hostal, lugar de los hechos, creando en el agente el temor cierto y real de ser descubierto; ello se deriva de lo referido por la menor agraviada cuando el recurrente le dijo que “nadie ha escuchado, vete”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 804-2021, HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Alejandro Felipe Núñez Cóndor contra la sentencia de vista, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (folios 235 y 241), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que condenó al citado encausado como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa —ilícito previsto en el artículo 173, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo código—, en agravio de la menor de iniciales B. C. R. S., le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón, mediante requerimiento acusatorio (folios 20 a 36), formuló acusación contra Alejandro Felipe Núñez Cóndor; como tipificación principal, lo acusó por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa —previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal— y, como tipificación alternativa, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menores —previsto y sancionado en el artículo 176 A, numeral 1, del Código Penal—. En ese sentido, se le imputa el siguiente hecho:

El día 10 de setiembre del año 2018 a horas 15:30 aproximadamente, en circunstancias que la menor de iniciales B. C. R. S. (07 años de edad), se encontraba jugando en el pasadizo del hostal «Rivera», ubicado en av. Mariscal Castilla N° 191-Churín, con su menor hermano de iniciales G. M. R. S. (03 años) y su amiga Kathy, que es hija del dueño del hostal antes mencionado, de la habitación N.° 05, sale el acusado Alejandro Felipe Núñez Cóndor y observa la presencia de los tres menores y le solicita a la menor agraviada si le puede ir a comprar un Sporade, la menor va a la tienda, refiriéndole a su hermano menor que la espere ahí. Al regresar al lugar con el Sporade, su amiga Kathy no se encontraba toda vez que había subido al segundo piso del hostal y es entonces que se acerca con el Sporade a la habitación del acusado, y este le tapó la boca y la introdujo a la menor y a su hermano al cuarto donde se encontraba hospedado, bajándole el pantalón, short y la trusa que tenía la menor puesta; bajándose él, el pantalón tocándole sus partes íntimas con su pene (vagina y poto), diciéndole a la menor que se ponga en posición de perrito (la menor escenifica dicha posición al ser examinada en cámara Gesell) mientras que la menor le decía que no le haga nada, ordenando al hermano de tres años de la menor agraviada, que se voltee, y es por el grito y llanto desesperado del hermano menor de la agraviada, que no logra consumar su objetivo que fue violarla, dándole 0.50 céntimos al menor y 1.00 sol a la menor agraviada con la finalidad de que no cuenten lo sucedido, toda vez que si le contaban a su mamá ella se iba a molestar y les iba hacer algo malo; saliendo la víctima de dicha habitación con su hermano, salir del hotel e ir a su casa, a contarle lo sucedido a su señora madre Míriam Zosima Sánchez Falcón, donde esta salió a buscar a su sobrino Luis Vidal Mateo Sánchez y volvieron al hotel, a buscar al acusado que ya no se encontraba; ubicándolo en una agencia de Minivan Móvil Tours, al frente de la comisaría de Churín, reconociendo la menor agraviada al acusado, siendo aprehendido por Luis Vidal Mateo Sánchez, llegando los policías para su detención. Luego de conocidos los hechos, Luis Vidal Mateo Sánchez, tío de la menor agraviada, interpuso la denuncia correspondiente a fin de que se inicien las investigaciones del caso [sic]. Realizada la audiencia de control de acusación, se emitió auto de enjuiciamiento, del diez de mayo de dos mil diecinueve (folio 38).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral (folios 11 a 13), se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral. Una vez instalada, las demás sesiones se realizaron con normalidad y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta (folios 122 a 124).

[Continúa…]

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