Sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada (caso Aldo Mariátegui) [STC 01142-2018-PA]

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Fundamento destacado.- 2. Una sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada. Esta demanda de amparo es planteada contra una sentencia de la Corte Suprema que pretende surtir efectos desde que se alcanzan los votos suficientes para resolver el caso. No es así. La votación de un caso no es el fin del proceso resolutivo; a lo más, es el principio del fin. Luego de la votación, viene la firma de la sentencia y, después, su notificación. Recién con la notificación la sentencia surte efectos. El Código Procesal Civil —de aplicación supletoria al proceso penal, según ha dicho el Tribunal Constitucional (cfr. STC 0656-2020-PHC, fundamento 12)— señala, en el último párrafo de su artículo 155, que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación.

La votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia
colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, así se
anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella
no es solo su conclusión resolutiva; más importante todavía es su argumentación. La
votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios
tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su
argumentación, ser firmada y luego notificada.

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RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01142-2018-PA/TC.

La votación arrojó el siguiente resultado:

⎯ Los magistrados Ledesma, Miranda (ponente) y Espinosa-Saldaña votaron, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.

⎯ Los magistrados Ferrero (quien votó con fecha posterior), Blume y Sardón, mediante voto conjunto, y el magistrado Ramos votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar fundada la demanda de amparo.

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01142-2018-PA/TC, LIMA

ALDO MARIÁTEGUI BOSSE

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados que opinan distinto,
emitimos el presente voto por las consideraciones siguientes:

1. La demanda de amparo no fue extemporánea

La ponencia declara improcedente la demanda, señalando que fue presentada fuera del plazo de ley. Para ello, cuenta treinta días hábiles desde que la sentencia materia del presente amparo fue notificada al demandante. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional dice lo siguiente:

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

En relación al citado artículo, y a efectos de determinar el inicio del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 00538-2010-PA/TC y 03655-2012-PA/TC) ha distinguido entre: i) resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución; y, ii) resoluciones judiciales firmes que no requieren ejecución (cfr. STC 03655-2012-PA/TC, fundamento 4). Sobre las segundas, este Tribunal ha dicho que: existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución (STC 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

Sin embargo, respecto a las primeras, este Tribunal ha señalado: el plazo de los 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se «cumpla lo decidido» resulta aplicable en línea de principio a los procesos judiciales en los que la resolución judicial firme contiene un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal. En estos casos, como resulta evidente, el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial firme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado (STC 03655-2012-PA/TC, fundamento 5; énfasis añadido).

La ponencia considera que la sentencia objeto del presente amparo no requiere de ejecución, por lo que cuenta el referido plazo desde la fecha en que el demandante fue notificado con ella. No obstante, esta conclusión es errada, pues dicha resolución sí requería ejecución y, por tanto, el amparo podía ser presentado desde la notificación de ésta y hasta “treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”, como dice el citado artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

En efecto, la sentencia materia del amparo de autos determinó que no había nulidad en la sentencia de vista, que confirmó la reserva de fallo condenatorio y ratificó el pago de una reparación civil de S/. 20,000 en favor de la parte querellante. La reserva de fallo condenatorio señalaba que el demandante debía cumplir determinadas reglas de conducta por un año, computado a partir de que la sentencia quedara firme, tal como establece el artículo 62 del Código Penal. Dichas reglas de conducta constituían obligaciones de hacer y de no hacer. Adicionalmente, el pago de una reparación civil de S/. 20,000 configura, evidentemente, una obligación de dar. En este caso, por tanto, la sentencia judicial requería ser ejecutada, como de hecho lo fue el 2015 (fojas 395). Visto lo anterior, y sin perjuicio de los reparos que pudieran tenerse respecto del segundo supuesto del fundamento 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, el amparo de autos de ninguna manera puede calificarse de extemporáneo, pues se plantea contra una resolución judicial que requiere ejecución, y la demanda no ha sido interpuesta treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

2. Una sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada

Esta demanda de amparo es planteada contra una sentencia de la Corte Suprema que pretende surtir efectos desde que se alcanzan los votos suficientes para resolver el caso. No es así. La votación de un caso no es el fin del proceso resolutivo; a lo más, es el principio del fin. Luego de la votación, viene la firma de la sentencia y, después, su notificación. Recién con la notificación la sentencia surte efectos. El Código Procesal Civil —de aplicación supletoria al proceso penal, según ha dicho el Tribunal Constitucional (cfr. STC 0656-2020-PHC, fundamento 12)— señala, en el último párrafo de su artículo 155, que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación.

La votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia
colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, así se
anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella
no es solo su conclusión resolutiva; más importante todavía es su argumentación. La
votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios
tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su
argumentación, ser firmada y luego notificada.

En el caso de autos, el delito que se atribuye al demandante es el de difamación, previsto en el artículo 132 del Código Penal, cometido el 17 de noviembre de 2008 por una publicación del diario Correo (cfr. fojas 13 a 15). Aplicando las reglas del artículo 83 del Código Penal, la acción penal contra ese hecho prescribía el 17 de mayo de 2013. Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema, materia del amparo de autos, fue notificada al demandante el 4 de setiembre de 2013 (cfr. fojas 10).

Siendo esto así, dicha sentencia fue notificada —e incluso redactada, según propia confesión de la Corte Suprema (cfr. punto 4 de su Comunicado, a fojas 29)— fuera del plazo de prescripción de la acción penal, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante al plazo razonable del proceso —que forma parte del debido proceso—, derecho al que está vinculada la prescripción de la acción penal (cfr. STC 616-2008-HC/TC, fundamento 10).

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda.

SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, en tanto considero que la presente demanda no debe ser declarada improcedente, en base a los siguientes razonamientos: En el presente caso, se propone la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 44 del Código Procesal Constitucional (concordante con el artículo 5, inciso 10) señalándose que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo de 30 días hábiles establecidos en dicho artículo.

Al respecto, considero que la magnitud de los hechos denunciados, la existencia de una resolución que ordena estese a lo resuelto, pero, sobre todo, el hecho de que la demanda de amparo haya sido interpuesta hace más de siete años (22 de octubre de 2013), genera, a mi consideración, la necesidad de un pronunciamiento de fondo, que permita el análisis del caso en concreto. A partir de lo dicho, se observa que el recurrente solicita se declaren nulas (i) la resolución de fecha 3 de mayo de 2013 (fojas 11), que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de hecha 17 de enero de 2012, en el extremo que confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 15 de setiembre de 2010, reservó el fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto a ciertas reglas de conducta; asimismo, revocó el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20,000.00 soles, que deberá abonar el sentenciado; y, reformándola, ordenó que dicha suma deberá ser abonada conjuntamente con el tercero civilmente responsable a favor de la parte querellante don Ramón Ramírez Erazo; y, (ii) la resolución de fecha 17 de mayo de 2013 (fojas 153), que decretó el estése a lo resuelto en la resolución de fecha 3 de mayo de 2013. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto omitieron pronunciarse respecto de su medio de defensa técnico (excepción de prescripción de la acción penal.)

Sobre ello, cabe destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal, a partir del cual se garantiza el derecho de los justiciables a recibir una decisión fundamentada, de conformidad con las leyes aplicables y la Constitución. El derecho a la debida motivación, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, logra su satisfacción al ser adecuada, suficiente y congruente; basada en una exposición clara, lógica y jurídica de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión.

En ese sentido, correspondería analizar si los jueces demandados debieron emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por la recurrente, que contenía la excepción de prescripción penal por el delito de difamación agravada. Sobre el particular, es menester indicar que el Informe expedido por el Relator de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 40), en su punto 5, indica que la resolución de fecha 3 de mayo de 2013 (fojas 59), llegó a ser recepcionada por la Secretaria de Sala el 23 de agosto del 2013, y que se realizó el descargo respectivo el 27 de agosto del mismo año en el SIJ-Supremo; elaborándose las respectivas cédulas de notificación, para luego derivarse la causa el 5 de setiembre de 2013 a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales. Dicha información fue replicada en el comunicado de fecha 16 de septiembre de 2013, por la propia Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (fojas 29).

Al respecto, es preciso recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso. Así las cosas, considerando la ya mencionada trascendencia constitucional de la institución de la prescripción de la acción penal, se debe recordar que parte del ámbito garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige “congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes” [Expediente 00215-2018-PA/TC, fundamento 27].

Entonces, considerando que el actor, con fecha 17 de mayo de 2013, presentó el escrito que deduce la ya mencionada excepción de prescripción (fojas 26), estimo que los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, debieron valorar en su pronunciamiento la interposición de la referida excepción; acto que no realizaron y que, finalmente, vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por las razones antes expresadas.

S.
RAMOS NÚÑEZ


VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Mariátegui Bosse contra la resolución de fojas 544, de fecha 23 de agosto de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 22 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 3 de mayo de 2013 (cfr. fojas 11), que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de hecha 17 de enero de 2012, en el extremo que confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 15 de setiembre de 2010, reservó el fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto a ciertas reglas de conducta; asimismo, revocó el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20,000.00 soles, que deberá abonar el sentenciado; y, reformándola, ordenó que dicha suma deberá ser abonada conjuntamente con el tercero civilmente responsable a favor de la parte querellante don Ramón Ramírez Erazo; y, (ii) la resolución de fecha 17 de mayo de 2013 (cfr. fojas 153), que decretó el estése a lo resuelto en la resolución de fecha 3 de mayo de 2013. Dichas resoluciones fueron expedidas en el proceso penal incoado por este último en su contra por la comisión del delito de difamación agravada (Recurso de Nulidad 3144-2012 Lima).

2. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque los jueces demandados no emitieron pronunciamiento a su medio de defensa técnico (excepción de prescripción de la acción penal). En consecuencia, solicita que en el citado proceso penal se declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo el proceso hasta la resolución de fecha 3 de mayo de 2013 que denegó la pretensión del actor postulada en el proceso penal subyacente y se expida una nueva resolución dando cuenta de su escrito de prescripción presentado con fecha 17 de mayo de 2013 (cfr. fojas 150), al haberse presentado antes de que la referida Sala Suprema haya expedido sentencia.

3. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando se la declare improcedente (cfr. fojas 205), argumentando que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como tampoco procede contra resoluciones que deriven de procedimientos regulares, como el presente caso.

4. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2016 (cfr. fojas 450), declaró infundada la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y no se evidencian indicios que adviertan que se hubiese realizado un procedimiento irregular. En tanto, la Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.

5. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, para el caso del del proceso de amparo contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles.

6. En el contexto descrito, y sin entrar en el análisis del fondo del asunto, la demanda en el presente caso debe ser declarada improcedente, al haber sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal mencionado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que la resolución expedida por la Sala Suprema emplazada de fecha 3 de mayo de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, de fecha 17 de enero de 2012 interpuesto por el accionante, fue notificada con fecha 4 de setiembre de 2013 (cfr. fojas 10), mientras que la demanda se interpuso con fecha 22 de octubre de 2013., por lo que es de aplicación el artículo 5.10, concordante con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, nuestro voto es por lo siguiente,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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