¿Se puede pedir impedimento de salida una vez culminada la investigación preparatoria?, por David Panta Cueva

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Interesante debate sostenido por el fiscal Domingo Pérez y el doctor Percy García Cavero, sobre si se puede o no pedir una medida de coerción (impedimento de salida) una vez culminada la investigación preparatoria.

Dos interpretaciones:

Fiscal: Sí, pues su trámite tiene una vía incidental independiente al principal. Así, si en etapa intermedia se permite, entonces vencida la investigación también es posible.

Defensa: No, pues el artículo no lo permite ya que señala “durante la investigación”. Entonces, al estar cerrada la etapa, se hace inviable un pedido así, pues mientras el fiscal no tenga un permiso de prórroga de esta, ya no podría investigar.

Ambas posiciones son lógicas. Pero una debe primar. Aquí mi posición en clave de “voto singular”.

Recientemente se llevó a cabo un acuerdo plenario distrital en Piura, respeto a los plazos de la investigación preparatoria. Se debatió cuándo termina la investigación preparatoria. Los jueces señalaron que esta termina con el auto del juez de investigación preparatoria mediante el cual ordenaba su culminación. Entonces, a partir de ese auto, la investigación terminaba formalmente. Este acuerdo mejoró el criterio de la Sala Penal Nacional, que señalaba que esta terminaba con la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria. Este acuerdo tomado debió contener algo más, que el Juez exprese la fecha de finalización para que de esta manera los actos practicados después de dicha fecha sean observados en etapa de control de medios probatorios.

Vamos al caso que nos ocupa. Se entiende que el fiscal había pedido la prórroga de la investigación, la cual aún no se había resuelto, no obstante sin esa formalidad solicitó el impedimento por considerar al señor Gerardo Sepúlveda como “testigo importante”.

Si hacemos una interpretación sistemática con el artículo 350, el fiscal sí estaría habilitado, pues el impedimento de salida forma parte de la familia de figuras que restringen derechos, esto es, en el fondo es una medida de coerción contra una persona (que puede ser el imputado o testigo).

Ahora, desde una interpretación de la legalidad de la norma, el impedimento estaría reservado sólo si la parte persecutora tiene aún abierta la etapa, pues las medidas de coerción buscan garantizar el éxito del proceso. Para ser consecuente con mis planteamientos, la prisión puede solamente darse en etapa de juicio oral o si quieren en etapa intermedia, pero no para la investigación. El éxito del proceso tiene rostro a partir de la etapa intermedia hacia adelante, no antes.

Entonces, si el juez no ha dado por culminada o ampliada la etapa de investigación, ¿es válido un pedido de coerción personal como el impedimento de salida?

Para mi no. Pero no porque la legalidad así lo diga (con lo cual me distancio de la posición expresada por el doctor García Cavero), pues ya hemos dicho que la misma legalidad, vía interpretación sistemática, también lo permite en etapa intermedia, sino porque estas medidas deben darse una vez que se tenga un alta probabilidad de éxito del proceso. Deben responder a un fin útil. Si el fiscal anteriormente no había considerado a este señor como testigo en el caso Toledo, y por el sólo hecho de tenerlo en el Perú, pide su no salida del país y a través de una disposición 123 lo llama a declarar, se trata de un pedido sorpresivo. Se entiende que la legalidad del 350 y del 295 son para imputados y testigos importantes así considerados desde el inicio. Entonces, pedirlo a estas alturas (finalizada la etapa) es arbitrario.

El problema es que debemos poner límites a la famosa frase “el fiscal es quien tiene el monopolio de la investigación”. Esta función debe tener límites. Y estos deben ser gobernados por la razonabilidad de los pedidos. El juez tiene la obligación de hacer un control de estos. Ni se puede pedir cualquier cosa, ni se pueden pedir diligencias y llamar de la noche a la mañana “testigo importante” sin disposición fiscal que lo justifique por el solo hecho de tenerlo en el país.

Lo correcto, en todo caso, debió ser que se espere a la realización de la audiencia de prórroga de la investigación preparatoria, donde se debata, también la disposición 123 que llama a declarar a Gerardo Sepúlveda (más allá que no la haya expuesto en el pedido de prórroga), a fin de justificar o no seguir teniendo abierta esta etapa. Luego, funcionan los pedidos de coerción de ser el caso. La prueba requiere formalidades, sin estas la prueba no existe.

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