Fundamentos destacados: 253. La Corte ha establecido que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna[281]. Si bien el Tribunal ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal para garantizar la eficacia de la administración de justicia[282], en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas[283].
254. En tal sentido, este Tribunal considera que al limitar el acceso a los familiares al expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por la razón que fuere a pesar de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de participar en el proceso. En consecuencia, el Tribunal considera que la República Dominicana violó el derecho de los familiares del señor González Medina de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VS. REPÚBLICA DOMINICANA
SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso González Medina y familiares,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda (en adelante “escrito de demanda”) contra la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) en relación con el caso 11.324. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 1 de julio de 1994 por la Coordinación Subregional para Centroamérica, el Caribe y México del Servicio Universitario Mundial. El 7 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/985. El 10 de noviembre de 2009, quince años y cuatro meses desde la presentación de la petición inicial, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. Este último fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2010 el Estado solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada, después de lo cual solicitó una segunda prórroga que le fue denegada. Ante la falta de información, la Comisión consideró que el Estado no había adoptado las recomendaciones de dicho informe y decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Gonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada desaparición forzada del “profesor universitario, columnista y líder de oposición” Narciso González Medina, conocido popularmente como “Narcisazo” (infra párr. 93), ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994 “como consecuencia de las críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un fraude electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994”. Asimismo, la demanda se refiere a la alegada “[falta de] investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.
3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de la República Dominicana por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Narciso González Medina. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare al Estado responsable por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de julio de 2010.
[Continúa…]


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