Sancionan a servidor por portar hojas de afeitar en establecimiento penitenciario [Resolución 002395-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002395-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la prohibición de ingresar objetos, materiales impresos que atenten contra la moral y buenas costumbres, que afecten la seguridad de las instalaciones o alteren el normal desarrollo de las actividades del Penal se extiende a toda situación que pueda generar un eventual riesgo, sin que sea necesario que se materialice un daño.

Un servidor, en su condición de encargado de mantenimiento y servicio del grupo 3 del establecimiento penitenciario, fue suspendido por ingresar diversos objetos prohibidos, entre estos: 4 cajas de navajas de 10 unidades cada uno, 5 destornilladores estrellas, una llave de paso, etc.

El impugnante señaló que se trata de bienes de uso personal, por lo que no se le puede imputar la falta.

El Tribunal al analizar el caso determinó que está prohibido el ingreso de objetos, materiales impresos que atenten contra la moral y buenas costumbres, que afecten la seguridad de las instalaciones o alteren el normal desarrollo de las actividades del Penal.

Esta prohibición es aplicable en toda situación que pueda generar un eventual riesgo, sin que sea necesario que se materialice un daño, por lo tanto, la responsabilidad administrativa del impugnante se genera por la sola posesión de bienes prohibidos, así sean de su uso personal, en tanto no ha mediado una autorización o medida razonable que le permita dicha posesión.

Es así que el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 47. No obstante, nótese que el listado de objetos prohibidos establecido en el anexo 9 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, no excluye a aquellos bienes que podrían ser de uso personal. Así, su sola incorporación al establecimiento penitenciario se encuentra prohibido, al margen que su uso sea personal o no.

48. El objeto de prohibir el acceso al establecimiento penitenciario de determinados objetos, se vincula con la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria, evitando que estos puedan ser utilizados en situaciones que puedan afectarla, por ejemplo, que sean empleadas en grescas entre internos o con el personal del establecimiento penitenciario, o incluso utilizadas para planes de fuga de los internos. Es por ello que el artículo 100º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario establece que: “No se permitirá el ingreso de objetos, materiales impresos que atenten contra la moral y buenas costumbres, que afecten la seguridad de las instalaciones o alteren el normal desarrollo de las actividades del Penal”.

49. Así las cosas, esta prohibición es aplicable en toda situación que pueda generar un eventual riesgo, sin que sea necesario que se materialice un daño, por lo tanto, la responsabilidad administrativa del impugnante se genera por la sola posesión de bienes prohibidos, así sean de su uso personal, en tanto no ha mediado una autorización o medida razonable que le permita dicha posesión.


RESOLUCIÓN Nº 002395-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4388-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DANY ANDRES LEON ROJAS
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR DOS (2) MESES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DANY ANDRES LEON ROJAS contra la Resolución Directoral Nº 859-2021-INPE/OGA- URH, del 9 de agosto de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al estar acreditada la falta imputada.

Lima, 15 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 01-2020-INPE/17.111-A, del 31 de julio de 2020[1], la Administración del Establecimiento Penitenciario de Piura del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor DANY ANDRES LEÓN ROJAS, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[2], vinculada a la transgresión de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[3].

Al respecto, la Entidad consideró que el impugnante, habría tenido responsabilidad, toda vez que, en su condición de encargado de mantenimiento y servicio del Grupo Nº 3 del establecimiento penitenciario, habría ingresado diversos objetos prohibidos, entre estos: cuatro (4) cajas de navajas marco Dorco de 10 unidades cada uno, cinco (5) destornilladores estrellas, dos marcas TUV uno de marca Kama y dos marca daly, cuatro (4) destornilladores planos, dos de ellos marca kamasa, uno sin marca, dos más sin marca con cacha transparente, un (1) destornillador sin marca con cacha de color amarillo, un (1) alicate marca pretul color amarillo con negra, un (1) juego de destornilladores de medidas:6x60mm, 5×50 mm y 3x45mm, cable de color azul suelto sólido, metros a determinar y una (1) llave termo mecánica marca SICA C32-240V/415V, una llave de paso (250 w06).

2. El día 24 de agosto de 2020, el impugnante cumplió con presentar su descargo, negando la falta imputada, señalando que estos pertenecen a la Entidad y se encontraron en sus pertenencias porque son herramientas de trabajo propias de sus funciones.

3. A través de la Resolución Directoral Nº 859-2021-INPE/OGA-URH, del 9 de agosto de 2021[4], la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con suspensión sin goce de remuneraciones por un periodo de dos (2) meses, al concluir que estaba acreditada la comisión de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por haber contravenido el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 10 de septiembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la argumentando que:

(i) Prescribió la potestad disciplinaria al momento de iniciar el procedimiento administrativo.

(ii) Resolución Directoral de sanción fue entregada de manera irregular.

5. Con Oficio Nº D000086-2021-INPE-URH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 10455-2021-SERVIR/TSC y 10456-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 10 de agosto de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo
(…)
q) Las demás que señale la Ley”.

[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
4.Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.

[4] Notificada al impugnante el 18 de agosto de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016. 11Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”

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