La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (integrada por los magistrados Augusto Ruidiaz Farfán, Félix Ramírez Sánchez y Felipe Pérez Cedamano) emitió un precedente sobre violencia familiar (dentro de los alcances del proceso especial previsto en el TUO de la Ley 30364) en la resolución número cuatro de fecha 9 de julio del 2025 (Expediente 460-2021-90-1601-JR-09).
En esta importante decisión judicial el Colegiado advirtió que la instancia inferior no realizó un análisis integral del conflicto familiar, y no advirtió hechos tan evidentes como los siguientes:
(i) que los hechos denunciados entre hermanos mayores se realizaron en presencia de sus progenitores (adultos mayores) en situación de fragilidad, al contar con 88 y 90 años de edad, siendo estos últimos las víctimas directas sobre las cuales gira el conflicto, ya que la violencia ejercida contra ellos fue de tipo psicológico y patrimonial;
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(ii) que dichos adultos mayores frágiles se encontraban en una situación de hipervunerabilidad manifiesta, no solo por la fragilidad propia de su edad avanzada, sino por el contexto conflictual en el que se desarrolla dicha dinámica familiar, caracterizada por una marcada presencia de estereotipos machistas entre los varones sobre las mujeres, integrantes de dicha familia, lo que ha traído consigo un contexto permanente de enfrentamientos y actos de violencia entre todos ellos, conflicto que ha perdurado en el tiempo, ya que data de más de 5 años, lo que ha traído como consecuencia que el conflicto se intensifique y abarque a más miembros de la familia, siendo ello un caso complejo, con presencia de altos factores de riesgo personal para las víctimas directas, por el ambiente hostil que impera, lo que no permite el desarrollo de los adultos mayores en situación de fragilidad y al ejercicio de su derecho a vivir sin violencia;
(iii) la existencia de varios procesos de violencia entre los miembros de la familia, los que nunca se acumularon, pese a que se trataba del mismo conflicto familiar, razón por la cual las medidas de protección dictados en lo distintos procesos no fueron efectivas, porque dicha violencia habría sido fraccionada, no habiendo sido abordados de manera integral, entendiendo que el conflicto de violencia familiar era uno solo.
Esto ha traído como consecuencia que la violencia ejercida contra dichos adultos mayores en situación de fragilidad llegue a un punto grave, no sólo por la violencia psicológica y patrimonial contra ellos, sino por la desprotección e imposición de barreras para su cuidado impuestas por los demás familiares (los propios hijos e hijas), exponiendo la vida de dichas personas longevas, siendo un riesgo severo.
Esta situación grave obligó a que la Sala Civil subsane las deficiencias del sistema judicial a nivel de primera instancia, y actúe oficiosamente de manera diferenciada por la urgencia de tutela que el caso ameritaba por la presencia de adultos mayores en situación de fragilidad extrema.
Así, al amparo de los principios de abordamiento integral del conflicto y socialización dispuso acumular los procesos especiales existentes alrededor del conflicto familiar, dictó medidas de protección necesarias, razonables y urgentes a favor de dichas personas adultas mayores en situación de hipervulnerabilidad. A la vez, dispuso medidas de supervisión permanente de dichas medidas de protección dictada, ello con la finalidad de cesar los actos de violencia familiar existente, como también el de restablecer las relaciones familiares fracturadas entre los integrantes del grupo familiar.
Sumilla: Este colegiado observa que la jueza de primera instancia no advirtió, ni identificó: (i) que los actos de violencia familiar denunciados entre los hermanos, se había desarrollado en presencia de sus progenitores, quienes son personas de avanzada edad, 88 y 90 años respectivamente, (ii) que la dinámica de violencia desarrollada en dicho entorno familiar giraba realmente, alrededor de estos dos adultos mayores; lo que no le permitió identificar que dichas personas eran las víctimas directas de la violencia familiar denunciadas; y (iii) que dichas personas adultas mayores se encontraban en una situación de hipervulnerabilidad no sólo por la fragilidad propia de la longevidad manifiesta, sino por el contexto conflictual en que se desarrolla dicha dinámica familiar, siendo ésta las víctimas directas de la violencia familiar denunciada. Esto, trajo consigo que no se otorgará la protección preventiva a quien realmente debió otorgarse (adultos mayores en situación de fragibilidad) y en una actitud errónea se fraccionó el conflicto, otorgando sólo medidas de protección a favor de las denunciantes contra su hermano, desconociendo la fenomenología propia de la violencia familiar y, es más, nunca se revisó los antecedentes de dicha violencia familiar. Esta situación anómala obliga a este órgano superior, actuar oficiosamente de manera diferenciada por la urgencia de tutela que el caso amerita, y al amparo de los principios de abordamiento integral y socialización previsto tácitamente por la Ley 30364, se dispone: integrar –en sede revisora– la resolución venida en grado, procediendo a dictar las medidas de protección necesaria y razonable a favor de dichos adultos mayores frágiles, y disponiendo, implementar mecanismos de supervisión de los mismos, ello con la finalidad de cesar los actos de violencia familiar existente, como también el de restablecer las relaciones familiares fracturadas entre los integrantes del grupo familiar. Dichas medidas oficiosas constituyen expresiones de la tutela diferenciada que exige el sistema convencional y constitucional que nos rige, ello, en aras de garantizar el derecho del acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, víctimas de violencia familiar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA CIVIL
CASO 0460-2021-90-1601-R-FT-09
EXPEDIENTE 00460-2021-90-1601-JR-FT-09
AGRAVIADA : G.E.P.V.
DENUNCIADO : A.C.P.V.
MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Trujillo, nueve de julio del año dos mil veinticinco.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, luego de haber deliberado expiden el siguiente AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO:
Recurso de apelación contra el AUTO contenido en la resolución número TRECE, de fecha, 24 de enero de 2024, en los extremos, que resuelve:
2. Ratificar las medidas de protección a favor de G.E.P.V. (62) contra A.C.P.V. (67), dictadas a través de la resolución número UNO de fecha 19 de enero de 2021.
3. Ampliar las medidas de protección a favor de A.Y.P.V. (57) contra A.C.P.V (67), consistentes en:
3.1 Prohibición a A.C.P.V. de ejercer cualquier acto de violencia física que implique golpes, patadas, jalones de cabello, cachetadas, empujones entre otros; violencia psicológica como gestos, insultos, dirigirse con palabras soeces, humillaciones, amenazas de maltrato físico, amenaza de muerte u otra amenaza o coacción, a A.Y.P.V., bajo ninguna circunstancia.
10. Hacer efectivo el apercibimiento, decretado mediante auto final contenida en resolución número uno de fecha 19 de enero de 2021, en cuanto señaló a A.C.P.V. cumpla con las medidas de protección bajo apercibimiento de ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; consecuentemente: remitir copia de todo lo actuado a la fiscalía especializada competente [por incumplimiento y los nuevos hechos denunciados], a fin de que proceda también conforme a sus atribuciones. debiéndose adjuntar.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Se advierte en el presente proceso, que el A-quo, emitió medidas de protección a favor de doña G.E.P.V., tal cual, se visibiliza en el cuadro elaborado por este Colegiado con fines didácticos:
2.2. Ahora bien, se ha suscitado un nuevo hecho, aparentemente de violencia y sobre el cual este órgano jurisdiccional debe pronunciarse, el cual se encuentra detallado en el Informe Policial N° 458-2024-REGPOL LL/DIVOPUS T/COM.JERUSALEN.SVF, donde se indica:
(…) el día 09 de setiembre de 2024 (…), se presentaron las personas de A.Y.P.V. y la persona de G.E.P.V., las mismas que denuncian que el día de la fecha a horas 7:00, en circunstancias que se encontraban desayunando en la casa de sus padres, la misma que se sitúa en Jr. Jerusalén 000- La Esperanza, refieren ambas haber sido víctimas del presunto delito de violencia familiar en la modalidad de agresión psicológica, por parte de su hermano: A.C.P.V., el mismo que les habría faltado el respeto, botándolas de la casa y denigrándolas como mujeres, hechos realizados en la presencia de su madre de nombre L.V.B. Asimismo, se deja constancia que se hizo presente la persona de A.C.P.V, quien refiere que en circunstancias que se encontraba desayunando junto a sus padres en su domicilio, se inició una gresca de palabras entre sus hermanas hacia él (las mismas que refieren haber sido víctimas de agresión psicológica), siendo mutuo este intercambio de palabras.

2.3. De folios 159 a 163, obra el Acta de Registro de Audiencia Virtual de Decisión de Medidas de Protección, realizada el día 10 de octubre de 2024, en la cual se llevaron a cabo las entrevistas a doña G.E.P.V.; A.Y.P.V. y A.C.P.V.
2.4. Luego de ello, se emite la resolución número TRECE, de fecha 24 de enero de 2025, donde, entre otras cosas, se resolvió:
(…)
2.- se ratificaron las medidas de protección a favor de G.E.P.V. (62) contra A.C.P.V. (67), dictadas a través de la resolución número UNO de fecha 19 de enero de 2021; 3.- Se ampliaron las medidas de protección a favor de A.Y.P.V. (57) contra A.C.P.V. (67), consistentes en: 3.1 Prohibición a A.C.P.V. de ejercer cualquier acto de violencia física que implique golpes, patadas, jalones de cabello, cachetadas, empujones entre otros; violencia psicológica como gestos, insultos, dirigirse con palabras soeces, humillaciones, amenazas de maltrato físico, amenaza de muerte u otra amenaza o coacción, a A.Y.P.V., bajo ninguna circunstancia; y, se dispuso:
(…) 10. Hacer efectivo el apercibimiento, decretado mediante auto final contenida en resolución número uno de fecha 19 de enero de 2021, en cuanto señaló a A.C.P.V. cumpla con las medidas de protección bajo apercibimiento de ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; consecuentemente: remitir copia de todo lo actuado a la fiscalía especializada competente [por incumplimiento y los nuevos hechos denunciados], a fin de que proceda también conforme a sus atribuciones. debiéndose adjuntar;
Dichos extremos que han sido apelados.
2.5. El presunto agresor A.C.P.V., interpuso recurso de apelación contra la resolución número trece, en los extremos antes detallados, el cual fue concedido mediante resolución número diecisiete (folios 248 y 249).
2.6. Luego que los autos fueron remitidos a esta instancia de revisión, se derivaron los autos al Ministerio Público para la emisión del Dictamen respectivo, el mismo que obra de folios 274/294, evacuado por la doctora Marena Mendoza Sánchez, quien opinó que el auto impugnado sea CONFIRMADO e integrado, por los fundamentos ahí expuestos.

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