Criterios para determinar la suspensión de la ejecución provisional de la pena (caso Rodolfo Orellana) [Apelación 21-2019, Lima]

El Poder Judicial informó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declara infundado el pedido para suspender ejecución provisional de la pena privativa de la libertad, solicitado por Rodolfo Orellana Rengifo, en proceso por cohecho activo específico en perjuicio del Estado.


Sumilla: Suspensión de ejecución provisional de la pena y Decreto Legislativo 1513. Para determinar la suspensión de la ejecución de la pena, se debe conciliar el derecho a la libertad personal y la ejecución de las resoluciones judiciales, consagrados con rango constitucional. Además, se analiza: i) La naturaleza y gravedad de los hechos, y, ii) El peligro de fuga.

Con relación al primero, se considera el bien jurídico protegido, su trascendencia social y el posible daño que se cause a las víctimas. Por ello, tiene singular relevancia los hechos vinculados a los delitos contra la Administración Pública, al crimen organizado, y la violencia contra la mujer, respecto de los cuales, Perú asumió compromisos internacionales al suscribir las convenciones específicas.

Respecto al peligro de fuga, se recurre a los indicadores establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Penal y lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CJ- 116

El procesado no tiene la condición de preso preventivo (artículos 268 y 274 del acotado Código), ni la de condenado con sentencia firme —se trata de un privado de libertad a mérito de la ejecución provisional de la pena—. Por tanto, resulta legítimo evaluar lo solicitado bajo las reglas del Decreto Legislativo N.º 1513, a efectos de considerar si dado el grave estado de salud que alude, procede suspender la ejecución provisional de la misma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Apelación N° 21-2019, Lima

—INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD—

Lima, quince de julio de dos mil veinte

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulado por el procesado RODOLFO ORELLANA RENGIFO y sustentado por su defensa, quien además solicitó se aplique el Decreto Legislativo N.º 1513, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SOBRE EL PEDIDO DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO

PRIMERO. El procesado Orellana Rengifo, mediante el escrito del seis de mayo de dos mil diecinueve[1], solicitó lo que denominó “Revisión de oficio de ejecución inmediata de sentencia recurrida”, con base en los siguientes argumentos:

1.1. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia Lima, el dos mil diecinueve, lo condenó conjuntamente con su cosentenciado Luis Guillermo Arellano Martínez, a la pena privativa de libertad de seis años. En la sentencia se dispuso la ejecución inmediata de la pena para su persona; sin embargo, al citado Arellano Martínez, le suspendieron la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo hasta que se emita la resolución de segunda instancia. No se expresaron las razones que motivaron tal distinción, puesto que ambos se encontraban en condición de procesados libres.

1.2. A la fecha tiene cincuenta y cinco años de edad y padece diversas enfermedades, entre otras, diabetes mellitus, conforme lo acredita con:

— Los certificados médicos legales números 000083-PF-HC, 000084-PF-HC y 0000085-SA, que acreditan que sufre de diabetes mellitus, estreñimiento, fiebre tifoidea, enteroparasitosis intestinal, infección intestinal, divertículitis y osteomielitis.

— La Historia Clínica N.º 2007-2013 de la Clínica San Pablo, en la que se dejó constancia de que tuvo una infección por herida abierta en la pierna derecha, lo cual le provocó una osteomielitis que puede tener un final fatal.

— El Informe médico del treinta de marzo de dos mil veinte, suscrito por el médico Jonh Eliecer Araméndiz Vásquez, quien concluyó que las condiciones carcelarias del sentenciado podrían tener un desenlace fatal.

1.3. Agrega que, según el Informe sobre la diabetes de la Organización Mundial de la Salud, esta es una enfermedad crónica grave. Este informe fue citado en el auto del quince de abril de dos mil veinte, emitido por el juez Jorge Chávez Tamariz, quien dispuso el arresto domiciliario del procesado Richard Martín Tirado.

1.4. La R. A. 000118-2020-CE-PJ, del once de abril de dos mil veinte –aclarada mediante la R. A. 120-2020-CE-PJ, dispone que los jueces deben revisar, incluso de oficio, la situación jurídica de los sentenciados, puesto que los internos enfermos, como los diabéticos, son altamente vulnerables de contraer el Covid-19 y fallecer en prisión.

Asimismo, invocó la Resolución N.º 01/2020, “Pandemia y Derechos Humanos de las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la la Declaración 1/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a la que nos referiremos luego.

1.5. Solicitó su libertad personal, entre tanto se tramite el recurso de apelación, ya que no existe impedimento, pues: i) Desde el quince de marzo de dos mil veinte se declaró el estado de emergencia en el Perú, debido a la pandemia del Covid-19 y se restringió, de manera total, la circulación nacional e internacional, por lo que el peligro de fuga se ha relativizado a un grado mínimo, que no admitiría el dictado de una prisión preventiva de manera proporcional. ii) El riesgo de fuga en el país se ha neutralizado y continuará así por un tiempo aún no definido, puesto que no existe un descenso en el número de contagios. iii) Si la ejecución inmediata de la sentencia tenía la finalidad de asegurar su presencia en el proceso, tal necesidad ha desaparecido en la situación actual.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES

SEGUNDO. A efectos de resolver la petición antes referida, es conveniente consignar los principales actos procesales, derivados del proceso en el cual Orellana Rengifo fue condenado, el cual se encuentra en este Supremo Tribunal en apelación de sentencia:

2.1. El treinta de setiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Especial, con base en el inciso 4, artículo 454, del Código Procesal Penal (CPP), emitió sentencia condenatoria contra Luis Guillermo Rubén Arellano Martínez —en su condición de fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada— y Rodolfo Orellana Rengifo, en el proceso que se le siguió al primero por el delito de cohecho pasivo específico, y al segundo, por el delito de cohecho activo específico, ambos en perjuicio del Estado. En este proceso estuvieron comprendidos además otros dos imputados, el colaborador eficaz César Matta Paredes y el absuelto Jesús Maicol Asencio Solís.

Con relación al solicitante, la Sala Superior lo condenó como autor del delito de cohecho activo específico por el primer hecho atribuido, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, computados desde el treinta de setiembre de dos mil diecinueve, inhabilitación por igual plazo, trescientos sesenta y cinco días multa, y el pago solidario de diez mil soles, conjuntamente con su cosentenciado, Arellano Martínez, a favor del Estado. Lo absolvió como autor del mencionado delito por el segundo hecho atribuido.

2.2. El siete de octubre de dos mil diecinueve, Orellana Rengifo impugnó la referida sentencia y solicitó su absolución respecto del primer hecho por insuficiencia probatoria (foja 449). También impugnó Arellano Martínez[2], la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima[3] y el procurador público adjunto de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (Procuraduría Pública)[4].

2.3. La Sala Superior calificó el recurso y lo concedió el treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 478). Fue remitido a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Esta Suprema Sala se avocó a su conocimiento mediante decreto del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 152 del cuadernillo).

COMPETENCIA DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. Este Supremo Tribunal es competente para conocer la apelación formulada por el procesado Orellana Rengifo y los antes mencionados, puesto que se trata de un proceso especial por razón de la función pública, dada la condición del procesado Arellano Martínez, quien habría cometido el hecho constitutivo de cohecho pasivo específico, en su condición de fiscal provincial. Según las reglas del inciso 4, artículo 454, del CPP, corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos, entre otros, a los fiscales provinciales, y contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema.

Ahora bien, en cuanto al estado del proceso, el recurso de apelación se encuentra pendiente de calificación, pues ya se corrió traslado del mismo a las partes procesales por el plazo de cinco días, y solo absolvió el traslado de la impugnación el procesado Arellano Martínez.

CUARTO. Encontrándose el proceso en esta Suprema Sala, Orellana Rengifo presentó la solicitud ya referida a la Sala Penal Especial, que la remitió a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de esta Suprema Corte, con base en el inciso 2, artículo 418, del CPP concordante con el Acuerdo Plenario N.º 10- 2009/CJ-116.

QUINTO. En mérito a la Resolución Administrativa N.º 000004-2020-P-SC-PJ[6], por razones de turno, esta Suprema Sala se avocó al conocimiento de la presente incidencia (decreto del uno de junio de 2020 a foja 180 del cuadernillo), pues el inciso 2, artículo 418, del CPP, permite que en cualquier estado del procedimiento recursal, el órgano revisor decida, mediante auto inimpugnable, en atención a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la pena privativa de libertad debe suspenderse.

Es por ello que se programó la fecha de audiencia para el dieciséis de junio de 2020, la cual fue suspendida, dado que el relator de esta Sala Suprema dio cuenta que los informes consignados a modo de anexo en el pedido fueron presentados por la defensa del procesado Orellana Rengifo un día antes de la audiencia. Continuó en las sesiones del veinticuatro de junio[7] y dos de julio del año en curso, las que se llevaron a cabo mediante videoconferencia a través de la plataforma de Google Hangouts Meet[8], con la presencia del procesado Rodolfo Orellana Rengifo —quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca—, su abogada, el fiscal adjunto supremo en lo penal y el representante de la Procuraduría Pública.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO

SEXTO. La abogada del procesado Orellana Rengifo fundamentó el pedido de su patrocinado con base en los siguientes argumentos:

6.1. En el recurso de apelación cuestionó que la sentencia omitió señalar el riesgo de fuga y la gravedad de los hechos para sustentar la ejecución provisional de la pena a su patrocinado. No obstante, acotó que sus argumentos se circunscribirán solo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1513, que debe ser interpretado teleológica, sistemática y ampliamente, por tratarse de la protección de derechos fundamentales y, además, nos encontramos en estado de emergencia por la pandemia.

6.2. Su defendido, desde el trece de julio de dos mil dieciocho, viene reclamando atención médica especializada por las tres enfermedades que padece. Ante tal omisión, formuló una denuncia ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Tarata por el delito de exposición a peligro de persona dependiente. Los tres certificados médico legales que anexó a la solicitud, son la prueba de lo que afirma.

6.3. No es necesaria la corroboración de los documentos anexados, pues esto podría demorar dadas las circunstancias de la pandemia. Invocó los artículos 192 al 194 del Código Procesal Civil, aplicables de manera supletoria para otorgar validez a las copias simples de los certificados médicos que fueron presentados.

6.4. El hacinamiento de los penales no permite que los internos cumplan con el distanciamiento social, ni tampoco se tiene conocimiento de cómo funciona el tópico de Challapalca durante la pandemia, pues el penal está aislado, y su patrocinado no tiene comunicación con sus familiares durante meses. La reactivación económica que ha permitido que se reanuden diversas actividades no incide en el estado de salud de su patrocinado, pues sus enfermedades son latentes y pueden tener un desenlace fatal.

6.5. Lo expuesto por el procurador público de que el establecimiento penitenciario de Challapalca cuenta con las condiciones para prevenir el contagio del Covid es una apreciación subjetiva, pues no le consta a ninguna de las partes las condiciones reales en las que se encuentra dicho establecimiento. De lo contrario, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 05436-2014- PHC/TC, no habría declarado el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario.

POSICIÓN DEL FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL

SÉPTIMO. El fiscal adjunto supremo, solicitó que el pedido se declare infundado con base en las siguientes razones:

7.1. La aplicación del supuesto de suspensión de ejecución provisional de la pena previsto en el artículo 418 del CPP no contiene una lista taxativa de casos, en los cuales el órgano jurisdiccional deba proceder a la suspensión de la ejecución inmediata de la pena, pues esto forma parte de sus facultades discrecionales. Dada su condición actual, en cada caso se debe observar el derecho a la salud.

7.2. De acuerdo con las normas internacionales, en efecto, es un deber tutelar el derecho a la vida de los internos, pero en el caso de Orellana Rengifo, solo una de las enfermedades que padece se encuentra dentro de la lista taxativa de comorbilidades contenida en las Resoluciones Ministeriales números 232, 265 y 283 de 2020 del Ministerio de Salud.

7.3. Los documentos presentados por el procesado son suficientes y dan por acreditadas las enfermedades que padece, pero ello no implica que de manera automática u obligatoria se deba amparar el pedido de libertad. Precisó que el INPE es la entidad encargada de velar por las condiciones en que los internos ejecutan su sentencia y, dentro de sus facultades, puede disponer que Orellana Rengifo sea trasladado a un centro hospitalario si presenta alguna complicación con su salud. Solicita que en su momento se disponga que esta entidad asegure la salud del sentenciado.

7.4. El Tribunal Constitucional ordena que se implemente una política criminal para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, a fin de prevenir los riesgos en la salud de los internos, pero esto no se debe entender, como lo hizo la defensa, de que una vez acreditada alguna enfermedad, indefectiblemente se debe otorgar la libertad, pues ese no es el objetivo del Decreto Legislativo N.º 1513, ya que ocasionaría un caos en el sistema penitenciario.

POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA

OCTAVO. Por su parte, el representante de la Procuraduría Pública solicitó que se declare infundado el pedido, con base en las siguientes consideraciones:

8.1. El pedido se basa en el inciso 2, artículo 418, del CPP; sin embargo, la defensa lo sustentó en el Decreto Legislativo N.º 1513, que no es aplicable para procesados o sentenciados por el delito de cohecho activo específico. Por tanto, debió solicitar la inaplicación de dicha exclusión mediante control difuso, lo cual no realizó.

8.2. La defensa no evidenció alguna circunstancia que permita variar la ejecución inmediata de la pena, pues para ello se evalúan dos requisitos: el grave riesgo de fuga u obstaculización del proceso y la gravedad de los hechos. En este caso, los dos hechos imputados a Orellana Rengifo son graves, pues habría comprado la voluntad del fiscal a cargo del trámite de dos denuncias. El primer proceso, con relación a la denuncia N.º 89-2009, en el que se acumularon diecisiete casos graves sobre la venta de propiedades a través de testaferros, y el segundo, a mérito de un informe de la Unidad de Inteligencia Financiera, por los delitos de organización criminal y tráfico ilícito de drogas.

8.3. Si bien la pandemia del Covid-19 es un hecho notorio; sin embargo, el procesado se encuentra en un penal de máxima seguridad, donde se cumplen las medidas necesarias para evitar su propagación. Incluso la defensa ha aceptado que el procesado tuvo problemas de comunicación con sus familiares, ya que, en efecto, esta restricción es para resguardar su salud de los peligros del exterior.

8.4. Los delitos de corrupción son de lesa de humanidad por ser un grave flagelo a la sociedad, de conformidad con los tratados internacionales. Por tanto, el derecho a la salud de Orellana Rengifo debe ponderarse considerando ese punto y, además, el derecho a la tutela jurisdiccional.

NOVENO. De conformidad con el inciso 5, artículo 424, del CPP, se escuchó al procesado Orellana Rengifo, quien señaló que él y Arellano Martínez fueron condenados por el delito de cohecho respecto del primer hecho, y ambos impugnaron dicho extremo. Sin embargo, la Sala Superior suspendió la ejecución inmediata de la pena de su coacusado, pero no motivó porque no se usó el mismo criterio para su caso. Estimó que la ejecución provisional de la pena que le impusieron es inconstitucional.

Indicó que lo trasladaron en el dos mil quince al establecimiento penitenciario de Challapalca. Explicó que el tópico está desabastecido de medicinas para tratar sus enfermedades crónicas y degenerativas. No recibe tratamiento específico para sus enfermedades, sino de medicina de tipo genérico como antibióticos y esto solo ocurre cuando abastecen el tópico, sino tiene que esperar mucho tiempo para ser atendido. Agregó que no siempre hay un médico a cargo del tópico sino que solo se encuentra a cargo de una enfermera. Finalmente, solicitó que si no le otorgan la libertad sea trasladado a algún lugar donde reciba atención médica especializada.

DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

DÉCIMO. En atención a lo solicitado y debatido en audiencia por los sujetos procesales, este Supremo Tribunal debe determinar: i) Si resulta aplicable o no la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad, prevista en el inciso 2, artículo 418, del Código Procesal Penal; y, ii) De no ser así, si procede dicha medida bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1523.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECIMOPRIMERO. El legislador, en el Código Procesal Penal, se decantó por el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, cuando la decisión es impugnada. En ese sentido, el inciso 1, artículo 402, del Código acotado es claro, pues textualmente prescribe que: “La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo lo casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos”.

Esta disposición debe ser leída, interpretada y aplicada conforme con el artículo 412 del CPP, según el cual: “Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”.

En términos similares, el párrafo primero, inciso 2, artículo 418, del CPP establece: “Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente”.

DECIMOSEGUNDO. Los jueces de la Salas Supremas en lo Penal de esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario N.º 10-2009[9], sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, efectuando un análisis literal y sistemático de las citadas disposiciones, dejó establecido:

Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal —en adelante, CP— se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas.

DECIMOTERCERO. No obstante la regla general, se han establecido supuestos de excepción, como es el caso del inciso 2, artículo 402, del CPP, cuyo texto enuncia: “Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”.

DECIMOCUARTO. Algo similar ocurre con el segundo párrafo, del inciso 2, artículo 418, del CPP, ya anotado, conforme con el cual: En todo caso, el Tribunal Superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

DECIMOQUINTO. El citado Acuerdo Plenario, luego de señalar que como regla general rige el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de la libertad, también efectúa un análisis de las dos últimas disposiciones, por lo que menciona la otra opción que tiene un juez: la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la cual solo es aplicable en el contexto de que el procesado se haya encontrado en libertad. Si se opta por la suspensión, se deben dictar las medidas que sean necearías para asegurar el juzgamiento en segunda instancia. El texto de lo acordado es el siguiente:

Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.

DECIMOSEXTO. En conclusión, a diferencia de otros países en los cuales la pena privativa de libertad no se ejecuta hasta que adquiera firmeza —como es el caso de Brasil— en nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, y la excepción, es la suspensión de la misma. Se trata de una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quien puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, y el peligro de fuga.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

DECIMOSÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, la incidencia promovida por el procesado Orellana Rengifo, se relaciona con el instituto procesal de la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad en sede de apelación, conforme con lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 418, del CPP, puesto que el proceso en que fue condenado se encuentra en este Supremo Tribunal. En ese sentido, se debe analizar los factores antes mencionados.

SOBRE LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y EL PELIGRO DE FUGA

DECIMOCTAVO. Este Supremo Tribual estima que para determinar la suspensión de la ejecución de la pena, debemos conciliar el derecho a la libertad personal y la ejecución de las resoluciones judiciales, ambos consagrados con rango constitucional (inciso 24, artículo 2 e inciso 2, artículo 139). En ese sentido, en relación con la naturaleza de los hechos, se valora la importancia del bien jurídico protegido, cuál es la trascendencia social del hecho imputado y el posible daño que se cause a las víctimas.

Es por ello que tiene singular relevancia los hechos vinculados a los delitos contra la Administración Pública, al crimen organizado, y violencia contra la mujer, respecto de los cuales, Perú asumió compromisos internacionales al suscribir las convenciones específicas: la Convención Interamericana contra la Corrupción[10], la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[11], la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional[12], la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer[13] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[14].

DECIMONOVENO. Asimismo, este Supremo Tribunal, a través de diversa jurisprudencia, ha dejado sentado que, en lo concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe analizar la intensidad de la pena impuesta al procesado (en caso de ser aplicable el sistema de tercios, se debe verificar en cuál de ellos se determinó la pena). Además, el título de imputación bajo el cual realizó la conducta, ya sea como autor o cómplice[15]. A lo que agregamos, el tiempo que reste de cumplimiento de la pena, como un factor a asociar con un eventual peligro de fuga. En conclusión, se valora la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito; y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución[16].

VIGÉSIMO. Con relación al peligro procesal el inciso 2, artículo 418 del CPP solo alude al peligro de fuga. En ese sentido, para valorar este riesgo debemos recurrir a los indicadores establecidos en el artículo 269 del acotado Código. Asimismo, a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CJ-116[17].

HECHOS IMPUTADOS.- NATURALEZA Y GRAVEDAD

VIGESIMOPRIMERO. El fiscal superior acusó a Orellana Rengifo como autor de dos hechos constitutivos del delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado. La Tercera Sala Penal Especial acogió parcialmente la pretensión acusatoria, pues mediante sentencia del treinta de setiembre de dos mil diecinueve lo condenó solo por el primer hecho. No obstante, debemos referirnos a los dos, puesto que este extremo ha sido impugnado por todos los sujetos procesales.

VIGESIMOSEGUNDO. El marco de imputación, con relación al primer hecho, objeto de condena, consiste en que Arellano Martínez, en su calidad de fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, habría aceptado una promesa de entrega de dinero de parte de su cosentenciado Orellana Rengifo, a sabiendas de que era para influir en la tramitación y decisión de la Investigación N.º 87-2009 (seguida en su contra por el delito de lavado de activos) que era de su competencia. Lo que se concretó cuando el fiscal emitió la Disposición del seis de setiembre de dos mil doce, en la que declaró no haber lugar para formular denuncia penal en contra de Orellana Rengifo por el referido delito, y dispuso ampliar la investigación preliminar en sede fiscal por el delito de asociación ilícita para delinquir.

Esta decisión, de manera inusual, habría sido notificada el diez de setiembre de dos mil doce por el propio fiscal Arellano Martínez a Orellana Rengifo, y en tal fecha el abogado César Matta Paredes, junto a Jesús Maicol Asencio Solís, a bordo de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, se habrían dirigido al domicilio del fiscal en Pueblo Libre, donde aquel recibió 5000 dólares por haber beneficiado a Orellana Rengifo.

Cabe precisar que la Investigación N.º 87-2009, comprendió una serie de denuncias que fueron acumuladas a la misma, conforme lo anotó el representante de la Procuraduría Pública en audiencia. En efecto, la citada investigación se denominó inicialmente “Caso Ministerio de la Educación”, la cual se inició el veinte de abril de dos mil nueve contra Carlos López Noriega o Cayo López Reátegui, y Mayal Magib Majob, por el presunto delito de lavado de activos en la Cuarta Fiscalía contra la Criminalidad Organizada. Posteriormente, se nombró a Arellano Martínez como fiscal provincial provisional de dicho despacho fiscal, quien asumió competencia sobre dicha investigación. Luego, el citado fiscal, mediante Resolución del treinta de junio de dos mil once, se avocó al conocimiento de la Investigación N.º 350-2011, por el delito de banda organizada dedicada al tráfico de tierras y bienes del Estado, la que comprendió a Orellana Rengifo, Ludith Orellana Rengifo, Benedicto Jiménez Baca y Heriberto Benites Rivas, y la acumuló a la referida Investigación N.º 87-2009.

Posteriormente, se acumularon otras investigaciones más, tales como: el caso Scotiabank, que contenía las investigaciones números 371-2008[18], 548-2010[19], 139-2010[20]; el caso “Néstor Rodolfo Sack” que comprendió las investigaciones números 178-2011 y 251-2011[21]; el caso “Orellana y otros” que correspondía a la investigación N.º 360-2010[22] (en esta se acumularon también las investigaciones números 147-2011, 378-2010, 46-2011, 36-2011, 140-2011, 444-2011, 187-2011 y 810-2011) y, el caso “Cervatel” que comprendió a la investigación N.º 70-2012.

Según el fiscal superior todas estas investigaciones se relacionan con Orellana Rengifo, su hermana Ludith Orellana Rengifo y otras personas vinculadas a su entorno, y los hechos está referidos a las presuntas transferencias ilícitas de inmuebles, mediante el empleo de los mecanismos fraudulentos expuestos por el colaborador eficaz Matta Paredes. Entre estos, detalló que el estudio jurídico del procesado habría tenido dos clases de abogados: unos de escritorio y otros que hacían lobby; es decir, tenían contacto en los diferentes niveles de la policía, Fiscalía y juzgados, a fin de conseguir resoluciones favorables en las investigaciones y procesos seguidos en su contra.

VIGESIMOTERCERO. La Sala Superior dio por probado con relación al primer hecho detallado, que Orellana Rengifo cometió el delito de cohecho activo específico, pues otorgó un beneficio económico a Arellano Martínez, a fin de que, en su condición de fiscal, lo favorezca en el trámite de la investigación N.º 87-2019. Estos hechos comprendieron al citado fiscal, desde la perspectiva del funcionario público, quien fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo específico. Al respecto, la Sala Superior corroboró que el colaborador eficaz Matta Paredes, quien en su condición de abogado, asumió la defensa de Orellana Rengifo en diversas investigaciones, lo contactó con Arellano Martínez, quien estaba a cargo de la referida investigación, la cual era la más importante en su contra y, luego, el fiscal, sin la necesidad de intermediación, concertó una reunión con él en su despacho. En mérito a ello, emitió la Disposición del seis de setiembre de dos mil doce, en la que declaró no haber lugar para formular denuncia penal en contra de Orellana Rengifo por el delito de lavado de activos, y solo dispuso ampliar la investigación preliminar por el delito de asociación ilícita para delinquir. Como indicios, consideraron que dicha disposición fue notificada personalmente por Arellano Martínez —hecho inusual por su condición de fiscal— a Orellana Rengifo y, además, en dicha oportunidad también le hizo entrega de la copia del Informe Financiero emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera. Por ello, se le abrió procedimiento disciplinario por parte del Órgano de Control Interno del Ministerio Público, que le impuso la sanción correspondiente.

Con relación al pago, este fue realizado a través de Matta Paredes, quien recibió la suma de 7500,00 dólares del Estudio Jurídico Orellana Rengifo, de los cuales entregó 5000,00 dólares a Arellano Martínez y 2500,00 dólares fueron para él, a modo de bono. Para arribar a esta conclusión, la Sala Superior valoró las hojas Excel del Área de Administración del citado estudio jurídico, en las que se registraban las recompensas económicas entregadas a funcionarios que ayudaban en la solución de un caso, bajo la anotación de “pago a terceros” y el recibo de pago en el que se detalló el dinero recibido.

VIGESIMOCUARTO. Ahora bien, en cuanto al segundo hecho, el fiscal superior imputó que el fiscal Arellano Martínez, el veintisiete de octubre de dos mil doce, se habría reunido con Matta Paredes y Asencios Solís en un almuerzo en la Asociación Cultural Cutervo o Club Cutervo, en la cual habría aceptado una promesa de entrega de dinero por parte de Orellana Rengifo ascendente a 30 000 dólares, para decidir e influir en la tramitación y decisión del archivo de la investigación N.º 136-2012, seguida en su contra por el delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas, y de la investigación N.º 87-2009, por el delito de asociación ilícita para delinquir que subsistía en su contra.

Asimismo, dos días después, esto es, el veintinueve de octubre de dos mil doce habría recibido la suma de 15 000 dólares que correspondía al 50% de lo acordado, que le habría sido entregado por Asencios Solís y Matta Paredes.

VIGESIMOQUINTO. De modo que tenemos como dato objetivo que nos encontramos ante dos imputaciones graves conectadas a un delito contra la Administración Pública (cohecho activo específico) en el cual habría actuado concertadamente con el fiscal provincial a cargo de sus investigaciones para que las archive (cohecho pasivo específico). Según los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional de primera instancia se afectó el bien jurídico del correcto desenvolvimiento de la Administración Pública[23].

Como se trató de dos imputaciones, el fiscal superior por el concurso real de delitos, solicitó para Orellana Rengifo siete años de pena privativa de la libertad por cada hecho, esto es, una pena global de catorce años. En ese sentido, en la eventualidad de que la imputación solo por el primer hecho quede confirmada, la pena máxima que se puede imponer sería la de siete años, conforme con el requerimiento fiscal. El segundo hecho no ha sido objeto de condena, por las impugnaciones de la fiscal superior y del procurador público.

VIGESIMOSEXTO. En la evaluación de la naturaleza del delito, no se puede dejar de considerar que en el caso de los delitos contra la Administración Pública, los hechos derivados de actos de corrupción, son altamente sensibles para nuestra sociedad por el contexto actual de corrupción sistémica que afecta a nuestro país. Por tal motivo, se debe valorar que las medidas que se adopten deben estar igualmente en consonancia con las obligaciones que el Estado peruano ha asumido al suscribir los tratados específicos sobre la materia: la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción a las que nos hemos referido, que establecen un conjunto de medidas para la prevención, juzgamiento y sanción de los actos de corrupción tipificados como delitos, entre los que se encuentra el cohecho.

[Continúa…]

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