Fundamento destacado: CUARTO. Que, respecto de la prescripción de la acción penal o del delito planteada por el encausado OLIVARES GÁRATE, es del caso apuntar lo siguiente:
∞ 1. Como delito de omisión simple y de mera actividad se consuma al producirse la demora injustificada, con el no pago en el momento debido [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 395].
∞ 2. En el presente caso, en función al comportamiento del encausado OLIVARES GÁRATE, el dies a quo se ha de contar a partir del último requerimiento formulado por el denunciante Bustamante Andía a través de la carta de veintiuno de octubre de dos mil quince. El delito de retardo injustificado de pago, conforme al artículo 390 del Código Penal, está conminado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad y si se cuenta la interrupción del plazo por los actos iniciales de investigación se tiene en tres años el plazo extraordinario de la prescripción.
∞ 3. Es de precisar que no se aplica el último párrafo del artículo 80 del Código Penal porque este delito no afecta el patrimonio del Estado, solo la legalidad en la actuación del funcionario o servidor público [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo IV, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 412]. El Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, FJ 14°, estipuló que la duplicación del plazo solo procede cuando se vulnera el patrimonio público –no todos los delitos del Capitulo II, del Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal importan la duplicación del plazo–.[…]
Sumilla: Título. Delito de retardo injustificado de pago. Prescripción.
1. El delito de retardo injustificado de pago (ex artículo 390 del Código Penal), en cuanto tutela la legalidad en la actuación de los funcionarios y servidores públicos, concretamente la viabilidad del destino de parte del patrimonio estatal, su correcto desenvolvimiento, y como delito omisivo, importa no realizar el pago ya ordenado a pesar de que existan fondos públicos (dinero) disponibles —demora injustificada—. No se paga oportunamente.
2. El imputado OLIVARES GÁRATE, como alcalde era la máxima autoridad de la Municipalidad Distrital de Livitaca. La Alcaldía, como órgano de gobierno, había reconocido la deuda a favor del denunciante Bustamante Andía. En la Resolución de Alcaldía se había ordenado el pago, que debía concretarse según cronograma. El afectado Bustamante Andía requirió el pago al propio encausado Olivares Gárate en tres oportunidades y, pese a ello, no dispuso la ejecución de una Resolución de Alcaldía firme, sino que dilató el pedido de pago con opiniones o informes improcedentes no obstante que correspondía su inmediata ejecución. Sus competencias en relación al pago eran precisas, estaba autorizado para disponer el pago.
3. Como delito de omisión simple y de mera actividad se consuma al producirse la demora injustificada, con el no pago en el momento debido. En el presente caso, en función al comportamiento del encausado OLIVARES GÁRATE, el dies a quo se ha de contar a partir del último requerimiento formulado por el denunciante Bustamante Andía a través de la carta de veintiuno de octubre de dos mil quince. Este delito está conminado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad y si se cuenta la interrupción del plazo por los actos iniciales de investigación se tiene en tres años el plazo extraordinario de la prescripción. que no se aplica el último párrafo del artículo 80 del Código Penal porque este delito no afecta el patrimonio del Estado, solo la legalidad en la actuación del funcionario o servidor público. El Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, FJ 14°, estipuló que la duplicación del plazo solo procede cuando se vulnera el patrimonio público —no todos los delitos del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal importan la duplicación del plazo—.
4. Ahora bien, es de partir, como dies a quo, del día veintiuno de octubre de dos mil quince. El plazo extraordinario es de tres años. A ello se debe agregar el plazo de tres años adicionales conforme al artículo 339 del CPP, conforme al Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce. Si se toman en cuenta estas reglas jurídicas, los tres años adicionales (dies a quem), el delito prescribió, a lo más, en octubre de dos mil veintiuno, antes que se dicte la sentencia de vista recurrida.
5. Estos datos, fácticos y jurídicos, importan la irrelevancia de la modificación legal operada por la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, cuyo análisis está siendo contemplada en el XII Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y pronto, el veintiocho de noviembre último se emitirá el Acuerdo Plenario correspondiente.
6. La autonomía conceptual y jurídica de la reparación civil, conforme al artículo 12.3 del CPP, exige un pronunciamiento específico al respecto, desde que incluso, en el presente caso, no se cuestionó el objeto civil. No cabe duda, según la declaración de hechos probados, que el comportamiento del imputado generó un daño al denunciante al retardar un pago debido. La antijuricidad de su conducta es patente y la causalidad adecuada entre lo que no hizo y la afectación a la víctima, que tenía un derecho patrimonial reconocido, es obvia, así como el dolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 2916-2022/CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado OLGER OLIVARES GÁRATE contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de catorce de junio de dos mil veintidós, lo condenó como autor el delito de retardo injustificado de pago en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Livitaca, provincia de Chumbivilcas a siete meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y siete meses de inhabilitación, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]




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