Resulta insuficiente la sola comunicación al empleador de la inasistencia al trabajo, sino que además debe ser autorizada [Casación 12034-2014, Lima]

Fundamento destacado: Décimo sétimo.- En ese sentido habiéndose acreditado su inasistencia a su centro de trabajo durante los días trece y catorce de febrero de dos mil trece, hecho ante el cuál no resulta suficiente comunicarlo al empleador como ha sucedido en autos, sino que además/debe ser autorizado, por lo que el empleador en uso de su facultad establecida por ley, ha procedido a imponer la sanción correspondiente al actor, actuación que se encuentra dentro de los alcances del citado artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la instancia de mérito también ha incurrido en infracción normativa de inaplicación, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.


Sumilla.- No es suficiente comunicar al empleador que no se acudirá al centro de labores, sino que dicha inasistencia debe ser justificada en el plazo que establece la ley o el reglamento interno de trabajo, caso contrario se incurre en causal de sanción disciplinaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12034-2014-LIMA

Impugnación de sanción disciplinaria
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dos de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTA, la causa número doce mil treinta y cuatro guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. – HIDRANDINA S.A., mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta, que revocó la Sentencia de primera instancia emitida el veintisiete de agosto de dos mil trece, en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada, en consecuencia nula la sanción disciplinaria referida a la suspensión de labores de dos días sin goce de haber impuesta al demandante por haber inasistido al centro de labores los días trece y catorce de febrero de dos mil trece, con costas y costos.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto par las causales de infracción normativa: a) del artículo 9° y del inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

La actora interpuso demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, subsanada con fecha cinco de abril de dos mil trece, que corren de fojas veintinueve a treinta y tres; y de fojas cuarenta a cuarenta y uno respectivamente, solicitando se deje sin efecto la sanción disciplinaria de dos días de suspensión sin goce de haberes impuesto por la demandada por haber inasistido a su centro de labores los días trece y catorce de febrero de dos mil trece.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la sentencia de mérito, ha incurrido en la Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 90 e inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Cuarto.- En el caso de autos, la infracción normativa referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente:

“3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto.- Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto.- Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Carta Magna, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo
fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación
sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

[Continúa…]

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