Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.-Finalmente, la Clínica recurrente denuncia la infracción normativa material del artículo 1762 del Código Civil, descrita en el apartado d), señalando que el ad quem no establece a título de que se le estaría imputando responsabilidad civil, además que no se habría aplicado la norma material al caso en concreto. Sobre dicha aseveración, conforme se advierte de autos, la Sala Superior ha establecido que en el caso de la Clínica Internacional Sociedad Anónima Cerrada existe una responsabilidad solidaria con la doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros a mérito de lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, de lo que se desprende en este caso en concreto que la Clínica debe responder solidariamente con la doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros, por los hechos culposos en la ejecución de las obligaciones efectuadas por esta última.
DÉCIMO OCTAVO.-De lo precedentemente descrito, se concluye que la responsabilidad solidaria de la Clínica Internacional Sociedad Anónima Cerrada se encuentra fáctica y jurídicamente establecida pues al ser los servicios que la Clínica brinda la de administración de salud y al ser el nexo entre los médicos y los pacientes, se razona que debe asumir parte de la responsabilidad en solidaridad con el personal profesional a su cargo, de lo que se razona entonces que los Centros de Salud responden también por los daños generados a pacientes por el personal que se desempeña en estos, al existir una relación de dependencia y en tanto se les haya encontrado responsabilidad, conforme se advierte de los presentes actuados; siendo esto así, la causal denunciada en este extremo deviene también en desestimabl .
SUMILLA.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. La culpa inexcusable es la conducta contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio, no prestar la diligencia que se debe prestar, ocasionando con ello el daño a la víctima, por lo que se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las de quien actúa con dolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 4104-2015, Lima
Lima, ocho de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista de la causa número cuatro mil ciento cuatro – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Clínica Internacional Sociedad Anónima Cerrada (fojas 1516) y Rosa Angélica Mesia Cuadros (fojas 1583) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis, de fecha cuatro de junio de dos mil quince (fojas 1451) expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número setenta y nueve, de fecha siete de marzo de dos mil catorce (fojas 1311) en el extremo que declara infundada la demanda referida al daño a la persona; revocaron en el extremo que declara infundada la demanda por daño moral; reformándola en este extremo, la declararon fundada en parte, en consecuencia, ordenaron que los demandados Rosa Angélica Mesia Cuadros y Servicios y Asistencia Médica Sociedad Anónima Cerrada (la doctora y la Clínica respectivamente), en forma solidaria paguen a la demandante, por concepto de daño moral la suma ascendente a cien mil soles (S/.100,000.00), más intereses legales.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis declaró procedente los siguientes recursos de casación:
2.1. Rosa Angélica Mesia Cuadros (fojas 107 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior ha incumplido el Principio de Unidad del material probatorio, al no valorar debidamente todas las pruebas aportadas en el proceso, pues solo hace mención a tres pruebas consistentes en el Certificado Médico Legal del Instituto Médico Legal del Ministerio Público y a los Informes de la enfermera técnica y de la obstetriz que estuvieron presentes en el parto de la demandante, obviando la Historia Clínica del menor; y, b) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50, inciso 4 del artículo 121 y artículo 122 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior ha hecho una valoración parcial y sesgada de los medios probatorios, vulnerando el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, y sobre todo de la actividad probatoria.
2.2. Clínica Internacional Sociedad Anónima Cerrada (fojas 110 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior no ha valorado las pericias médicas actuadas y ofrecidas de parte en el transcurso del proceso, que determinan que la muerte del menor se debió a la malformación congénita, valorando solamente el certificado médico legal. Refiere además que la Sala Superior no ha considerado el principio de unidad del material probatorio; b) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando que no existe una adecuada motivación respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Agrega que no existe relación de causalidad, configurándose la fractura del nexo causal, pues inclusive en caso de supuesta negligencia de la Doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros, ello no hubiera variado la realidad de la enfermedad del menor que se debió a factores genéticos; además que, la supuesta negligencia médica no está acreditada en modo alguno y con la certeza requerida, de acuerdo a la prueba documental y opinión especializada debidamente sustentada en la historia clínica y pericias practicadas que no han sido valoradas por la Sala, como el Oficio del Colegio Médico del Perú y, en cuanto a las sentencias del proceso penal, estas no pueden ser consideradas para resolver la causal por cuanto no quedaron firmes. Refiere además que, la Sala Superior no ha motivado bien el monto indemnizatorio; c) Infracción normativa material del artículo 1315 del Código Civil, alegando que la Sala Superior, a fin de imputar responsabilidad debe analizar si el hecho que causa la inejecución de la obligación se debió a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, siendo que no corresponde indemnizar cuando el daño se debe a caso fortuito o fuerza mayor. En este caso hay caso fortuito debido a la malformación genética del menor antes de nacer; por lo que no existe relación de causalidad entre la actuación de la médico demandada en la atención del parto con el hecho del nacimiento de dicho menor en condiciones deficientes de salud que determinaron su posterior muerte; y, d) Infracción normativa material del artículo 1762 del Código Civil, alegando que la Sala Superior no concluye a título de qué se imputa la responsabilidad, además que no considera el marco normativo de la responsabilidad contractual, lo que se hace evidente al no haber aplicado el artículo denunciado.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de los autos RAVR (fojas 21) interpone demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual a fin que los demandados Servicios y Asistencia Médica Sociedad Anónima Cerrada, Clínica San Lucas y Rosa Angélica Mesia Cuadros cumplan con pagar de manera solidaria la suma de seiscientos sesenta mil soles (S/.660,000.00). Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a horas 05:15 pm., ingresó a la Clínica San Lucas donde días antes ya había sido sometida a controles prenatales por la doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros en razón a estar al término de su embarazo y programada para un parto normal, siendo atendida por la referida Gineco Obstetra quien previa inspección pélvica determina que tenía un centímetro (01 cm) de dilatación, indicándole que debía esperar e impartiendo órdenes a la Obstetriz Gertrudiz Ticahuanca Apaza, que encontrándose luego con dos centímetros (02 cm) de dilatación, solicitó la presencia del anestesiólogo Gonzales Portocarrero, quien por indicación de la doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros le aplicaron anestesia epidural; posteriormente siendo las 20:45 horas, la referida doctora le practica una Amniotomía Ran (rotura superficial de membrana fetal), para estimular el inicio del parto, siendo que a las 22:00 horas, la obstetriz constató que se encontraba con dilatación completa de diez centímetros (10 cm.), pese a ello, no fue trasladada a la Sala de Partos a la espera de la doctora, quien a su regreso y al constatar que no le habían elaborado su Historia Clínica, hizo llamar al Médico de Turno de la Clínica para que proceda a la evaluación administrativa de su ingreso, lo cual fue innecesario e inexplicable pues hizo demorar su ingreso a la sala de partos.
Señala que siendo las 22:55 horas, recién se hace presente el doctor Luis Miguel de la Torre Ugarte quien es esposo de la doctora y con quien trabaja en equipo en esta clase de atenciones, quien al observar una disminución de los latidos fetales recién es conducida a la Sala de Partos y a las 23:00 horas aproximadamente la doctora procede a la aplicación del Vaccum (campana extractora) para extraer al feto, pese a lo cual el menor nace con diagnóstico de natimuerto con índice APGAR (grado de estímulo al nacer), es decir por sufrimiento fetal grave al no haberse realizado oportunamente el trabajo de expulsión del feto, producto del cual su hijo nace cubierto de un líquido verde, denominado meconio, que son las heces que se acumulan en el intestino del feto, no presentando llanto, por lo que se procedió a efectuarle maniobras de resucitación con resultados negativos, situación que origina que se le entubara por indicaciones del médico pediatra Miguel de la Torre Ugarte produciéndose un paro cardiaco que origina que se le practique masajes directos al tórax, siendo desentubado para proceder a aplicarle fluidos químicos vía catéter umbilical, sin embargo, el cuerpo del recién nacido presentaba signos de flacidez, no reaccionando a estímulos, por lo que fue trasladado a la Sala de Cuidados Intensivos; que producto de las investigaciones médicas posteriores se acreditó que su hijo no nació natimuerto, pues nació con signos vitales; que al efectuarse luego una evaluación por parte de la Junta Médica de la Clínica a fin de determinar las atenciones asistenciales que le fueron proporcionadas al nacer, se determinó el siguiente diagnóstico: “Parto vaginal con Vacum de salida, asfixia severa con paro cardio respiratorio, encefalopátia hipóxica isquémica severa con ventilación mecánica asistida. Estado Grave”, no pronunciándose sobre las razones por las cuales el menor nació con asfixia severa. Posteriormente su hijo fue sometido a distintas evaluaciones médicas, evolucionando lentamente, siendo alimentado por sonda para lo cual se le practicó una gastrostomía, habiendo sido dado de alta el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve; que el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve como consecuencia de un cuadro de descomposición en la salud del menor, fue ingresado de urgencia en el Hospital Edgardo Rebagliati donde se certificó su fallecimiento a raíz de un “Shock séptico-Bronconeumonía – secuela de encefalopatía hipóxica isquémica-reflujo gastroesofásico”; finalmente, la demandante refiere que la causa de fallecimiento de su menor hijo se debió a una negligente e inadecuada asistencia médica Gíneco Obstétrica de la doctora Rosa Angélica Mesia Cuadros al no haber realizado oportunamente el trabajo de expulsión del feto cuando se encontraba con dilatación completa de diez centímetros (10 cm) a las 22:00 horas, siendo sometida inexplicablemente a un trámite administrativo para completar su historia clínica a cargo del Médico de turno, hasta la llegada del doctor Miguel de la Torre Ugarte, quien al solicitar la evaluación de los latidos fetales constata la existencia de una braquicardia en el feto, hecho que ocasionó la subsecuente hipoxia isquémica, diagnóstico que fue la causa del fallecimiento de su menor hijo como producto de una demora inexplicable en el inicio de los trabajos de parto y de los responsables de su atención en la Clínica San Lucas.
[Continúa…]