«Requisito adicional» para la extradición simplificada o voluntaria [Extradición Pasiva 77-2022-Piura]

574

Fundamento destacado: 5.2. Por otro lado, un requisito adicional será la certeza de que el requerido no presente orden de detención en nuestro país o cumpla condena, pues ello podría motivar una eventual entrega diferida del reclamado, lo cual no sucede en autos, pues, a su detención, no se identificaron otras órdenes de captura, ya que en los actuados no se menciona ese motivo.


Sumilla: Procedencia de la extradición pasiva simplificada. Corresponde emitir la resolución consultiva favorable para que se proceda con la extradición pasiva simplificada del ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, quien deberá ser entregado a las autoridades judiciales de la República del Ecuador, para su enjuiciamiento en el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación en agravio de la víctima menor de edad de iniciales G. L. R. G. (13 años).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICION PASIVA N.º 77-2022
PIURA

Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, de conformidad con el artículo 521-C del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición pasiva (foja 180), formulada por la señora presidenta de la Corte Nacional de Justicia, encargada, de la República del Ecuador, respecto del reclamado ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, para su enjuiciamiento en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violación en agravio de la víctima menor de edad G. L. R. G. (13 años).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Hechos imputados

Primero. Conforme se desprende de la solicitud de extradición (foja 180), los hechos atribuidos al extraditable MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO son los siguientes:

El 26 de diciembre del 2015, a las 23h00 aproximadamente, cuando mi hija de nombres G. L. R. G., se encontraba dentro de mi domicilio ubicado en Leonidas Plaza 2311 entre las calles Colombia y Venezuela, le manifestó a mi hija Mayor JESSICA RODRÍGUEZ que su cuñado de nombres MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, la había violado en la casa de su abuelita que está ubicada en el Cantón Quevedo-Provincia de Los Ríos, cuando ella se dirigía al domicilio fue interceptada por el sujeto en mención, mismo que la empujó a un lugar oscuro para proceder a violarla, todo esto en presencia de su sobrino de cuatro años. Cabe recalcar que la primera vez que este señor intentó violarla no llegó a consumar el hecho, comentándole mi hija G. L. R. G. a sus hermanas, pero ellas no le creyeron y le dijeron que mantuviera todo en silencio por el estado de salud de su señora madre [sic].

§ II. Itinerario del trámite y acogimiento a la extradición simplificada

Segundo. Mediante Oficio número 6866-2022-C0MASGEN-CO-PNP/DIRASINT/OCN INTERPOL LIMA-DEPINBCP, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja 2), el jefe del Departamento Internacional de Búsqueda y Capturas de la OCN Interpol Lima, informó que se intervino al requerido MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, en mérito de la Notificación Roja con número de Control A-1198/1-2019 (foja 12).

Tercero. Consecutivamente, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura procedió, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, a realizar la audiencia de control de detención (foja 79) y emitió en ese acto la Resolución número 2 (foja 80), que dispuso la detención preventiva con fines de extradición por un plazo de noventa días, que vencería el veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

Cuarto. Con posterioridad, el citado juzgado emitió la Resolución número 06, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 164), que resolvió tener por recibida y admitida a trámite la solicitud de extradición presentada por las autoridades judiciales de la República del Ecuador y dispuso la detención con fines de extradición (sobre este último extremo del contenido de dicha resolución se tiene que el mandato de detención sería hasta la culminación del trámite de extradición); asimismo, se ordenó la elevación de los autos a esta suprema instancia.

Quinto. En esa línea, instalada la audiencia en esta Suprema Sala, conforme al artículo 521-C del Código Procesal Penal, el procesado, con el asesoramiento de su abogado defensor público, se acogió voluntariamente a la extradición simplificada.

Así, corresponde la aplicación del artículo 523-A del Código Procesal Penal, que regula la extradición simplificada o voluntaria y estatuye:

El reclamado, en cualquier estado del procedimiento de extradición, puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley [el resaltado es nuestro].

Igualmente, el artículo XIII del Tratado entre los Estados parte señala: “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite”.

En ese orden de ideas, sobre la base de esta disposición legal, y a partir de la declaración libre, expresa y voluntaria, así como con asesoramiento de abogado por parte del extraditable, al no existir obstáculo del derecho internacional o del derecho interno para la aceptación del sometimiento voluntario para la incoación del trámite de la extradición simplificada, corresponde, sin trámite alguno, dictar la resolución consultiva favorable a la extradición[1].

En la extradición simplificada, el reclamado consiente su traslado y aquella se realiza de inmediato y, como se expuso, sin las formalidades exigidas por el Estado requerido.

5.1. Empero, aun cuando el texto sea claro y el acogimiento voluntario omita la observancia de formalidades propias de toda extradición pasiva, ello no impedirá que, por razones de seguridad del reclamado, se le identifique plenamente.

5.2. Por otro lado, un requisito adicional será la certeza de que el requerido no presente orden de detención en nuestro país o cumpla condena, pues ello podría motivar una eventual entrega diferida del reclamado, lo cual no sucede en autos, pues, a su detención, no se identificaron otras órdenes de captura, ya que en los actuados no se menciona ese motivo.

§ III. Cumplimiento de requisitos

Sexto. El procedimiento de extradición pasiva está regulado en nuestro ordenamiento jurídico —artículos 516 y siguientes del Código Procesal Penal— y se halla rodeado de garantías constitucionales para salvaguardar los derechos fundamentales del extraditable. Dicha norma procesal se complementa con el Tratado de Extradición que nuestro país haya suscrito con los Estados requirentes. En este contexto, las relaciones internacionales sobre extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador (país requirente) se encuentran reguladas por el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de Quito, el cuatro de abril de dos mil uno.

Del mismo modo, conforme al artículo 518 del Código Procesal Penal peruano, se cumplen los siguientes requisitos:

6.1. Identificación del extraditable. Conforme a lo expuesto en la solicitud de extradición (foja 180), se tiene plenamente identificado al requerido MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, por lo que se acompaña el Certificado Digital de Datos de Identidad (foja 196) y la ficha dactiloscópica (foja 197), de la que se desprende que cuenta con un número único de identificación 0929802965, nació el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno en Guayas, Ecuador; y es de estado civil soltero.

6.2. Detención internacional. El ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO
MORALES ARROYO, conforme aparece de la solicitud, se encuentra con orden de prisión preventiva, emitida por el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Quevedo, provincia de Los Ríos, Ecuador, en audiencia de formulación de cargos efectuada el seis de septiembre de dos mil dieciséis; posteriormente, con el auto dictado del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el juez mencionado ratificó la referida medida cautelar.

6.3. Principio de doble incriminación. La extradición tiene como uno de sus fundamentos el principio de “doble incriminación” o “principio de identidad de la norma”, que exige que el hecho imputado al extraditurus sea considerado delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido o, en su defecto, que se castigue la misma infracción penal. En el presente caso, se imputa al ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO el delito de violación, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 171, inciso segundo, numeral 5, del Código Orgánico Integral de Ecuador, cuya sanción a imponer es de diecinueve a veintidós años; en tanto que, en el Perú, el hecho se encontraría tipificado en el artículo 1 73 (violación sexual de menor de edad) del Código Penal peruano. Las legislaciones de ambos Estados contemplan penas privativas de libertad superiores a un año (cuyo límite es superior a un año, como señala el inciso 1 del artículo II del Tratado). Se concluye que se cumple con la doble incriminación. De otro lado, se precisa que las normas penales de Ecuador, además de ser trascritas en la solicitud de extradición, se anexaron al pedido (fojas 272 y 273), conforme ordena el literal c) del inciso 2 del artículo V del Tratado inter partes.

6.4. Prescripción de la acción penal. El órgano jurisdiccional requirente señaló en la solicitud de extradición que el delito atribuido al extraditable tiene como máximo de la pena establecida veintidós años y, dado que el proceso inició el seis de septiembre de dos mil dieciséis, la acción penal se encuentra vigente. En efecto, el derecho ecuatoriano, en el numeral 4 del artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador señala:

Puede dictarse de oficio […] de haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo pernal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción penal prescribirá en menos de cinco años […].

Dicha norma fue anexada a la solicitud (foja 274). Por otro lado, para el ordenamiento interno, la sanción en los delitos de violación sexual de menor de edad, al tiempo del suceso criminal, era no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años; así, conforme a las reglas establecidas en los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal peruano, el delito aún no ha prescrito.

6.5. Documentación requerida. Conforme al Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, fluye que se cumplió con suministrar los datos del requerido (ya señalado previamente), obra también: i) el auto que dio inicio al procedimiento; ii) el Oficio PN-INTERPOL-2022-689-O y anexo, del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, relativo a la detención del extraditable en territorio peruano; iii) la Notificación Roja de Control A-1198/1-2019, publicada el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, contra el requerido; iv) el Oficio DIGERCIC-CZ9-2022-7284-O y anexos, que contiene los datos de identificación del requerido; v) el acta resumen de audiencia de formulación de cargos; vi) el Oficio número 18186468, del seis de septiembre de dos mil dieciséis, dirigido a las autoridades policiales, a fin de que procedan a la localización y captura del requerido; vii) el acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, efectuada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; viii) el auto del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitido por el juez de la causa, en el cual dictó llamamiento a juicio contra el extraditable, que confirmó la medida cautelar de prisión preventiva y suspendió la etapa de juicio hasta que sea capturado o se presente de manera voluntaria; ix) todos los elementos de convicción mencionados en el tercer considerando de la solicitud: denuncia, acta de reconocimiento de denuncia, informe forense de delitos sexuales, entrevista realizada a la víctima, informe psicológico, informe de reconocimiento del lugar de los hechos, informe investigativo, versiones de Manuel Antonio Rodríguez Rendón, Geomayra Virginia Rodríguez García, Miguel Arturo Morales Arroyo, Lucía Esperanza García Mendoza y Rosa María Mendoza Morán; y x) las disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la calidad de autoría de la infracción (tales documentos obran de foja 188 a 273).

6.6. Naturaleza del delito. Cabe indicar que el delito imputado al requerido es de naturaleza común, no política, y se perpetró en Ecuador; asimismo, la acción penal no ha prescrito, la legislación procesal aplicable es la común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios, pues su requerimiento tiene como finalidad su juzgamiento en Ecuador; se descarta la existencia de motivaciones políticas y se afirma que el procesamiento del hecho corresponde a un órgano judicial territorialmente competente.

6.7. Ubicación del requerido. Conforme se desprende de la notificación de detención del requerido MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO (foja 5), fue detenido el veinticinco de mayo de dos mil veintidós (contaba con Notificación Roja con número de Control A-1198/1-2019). Asimismo, del Oficio 2008-2022-1°ER-JIP-CSJP-PIURA se desprende que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura (foja 104), merced a la Resolución 6, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 164), que resolvió, además de tener por recibida y admitida a trámite la demanda, la detención del requerido con fines de extradición.

Séptimo. En consecuencia, corresponde emitir la resolución consultiva favorable para que se proceda con la extradición pasiva simplificada del ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, quien deberá ser entregado a las autoridades judiciales de la República del Ecuador para su enjuiciamiento en el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, en agravio de la víctima menor de edad de iniciales G. L. R. G. (13 años).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva simplificada (foja 180), formulada por la señora presidenta de la Corte Nacional de Justicia, encargada, de la República del Ecuador, respecto del reclamado ciudadano ecuatoriano MIGUEL ARTURO MORALES ARROYO, para su enjuiciamiento en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violación, en agravio de la víctima menor de edad G. L. R. G. (13 años).

II. DISPUSIERON remitir el cuaderno de extradición pasiva simplificada al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Hágase saber.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: