Requerimiento judicial de depósito de doscientos mil dólares como contracautela, para admitir medida cautelar, resulta desproporcionado y arbitrario [Exp. 01338-2013-11]

Fundamento destacado: SEXTO. […] Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto el artículo 613 segundo párrafo del Código Procesal Civil, señala que la admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto es decidida por el Juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso cambiarla por la que considere necesario para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar; sin embargo, consideramos que la facultad amplia que concede la norma al Juez, no debe ser ejercida en forma arbitraria e ilegítima y sin razonabilidad alguna, como en el presente caso, pues con el requerimiento efectuado por el Juez de que la peticionante de la medida deposite como contracautela en el Banco de la Nación la suma de doscientos mil dólares americanos, esto es aproximadamente medio millón de soles, resulta a todas luces desproporcionada y arbitraria, lo cual en el fondo implica denegar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y por ende el derecho a asegurar el cumplimiento de la futura decisión definitiva que recaerá en el proceso principal sobre pago de indemnización por responsabilidad extracontractual.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

Exp. No. 01338-2013-11 (Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : DORIS HORTENCIA NOVOA ORTIGAS
DEMANDADO : CONSORCIO ROGA S.A.C
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(MEDIDA CAUTELAR)

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.-

En la ciudad de Trujillo, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Juez Superior Titular en calidad de Presidente; Doctora WILDA CÁRDENAS FALCÓN, Juez Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DORIS HORTENCIA NOVOA ORTIGAS, contra el auto contenido en la resolución número DOS (cuaderno cautelar), de fecha cuatro de junio del año dos mil trece, obrante de folios ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho, expedido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud cautelar formulada por Doris Hortencia Novoa Ortigas; CONCEDER a dicha parte el plazo de cinco días para que ofrezca garantía real suficiente, como contracautela para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida cautelar a la empresa demandada hasta por el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS, mediante certificado de depósito judicial en el Banco de la Nación a la orden del juzgado; bajo apercibimiento de rechazarse y archivarse el presente cuaderno cautelar.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La demandante DORIS HORTENCIA NOVOA ORTIGAS, mediante escrito de folios ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cuatro, interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, siendo sus fundamentos esencialmente los siguientes:

a).- “Conforme vamos a desarrollar más adelante, nuestra representada no desconoce la facultad del juez para regular la medida cautelar solicitada y la contra cautela ofrecida, pero ello se debe hacer en la resolución que la admite (arts. 611 y 613 del CPC); sin embargo, ello no lo faculta para denegar la medida cautelar solo porque no se ha efectuado el desembolso de una suma de dinero, LO CORRECTO Y CONSTITUCIONAL HUBIERA SIDO QUE LUEGO DE VERIFICAR LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA, ADMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA -u otra que considere adecuada- Y REGULE LA CONTRACAUTELA, YA SEA INCREMENTANDO EL MONTO DE LA CAUCIÓN JURATORIA O DISPONIENDO COMO CONTRACAUTELA UNA DE NATURALEZA REAL SOBRE ALGUNO DE LOS BIENES DE MI REPRESENTADA, TAL COMO SERÍA LA VIVIENDA AFECTADA SIGNADA CON PARTIDA ELECTRÓNICA 03030905 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL No. V – SEDE TRUJILLO”.

b).- “Retomando los términos de mi solicitud cautelar, es pertinente reiterar que la contracautela de naturaleza personal ofrecida por nuestra patrocinada en la modalidad de caución juratoria por S/.10,000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES), es suficiente para garantizar eventuales daños a la afectada con la medida; y en cualquier caso, siempre el Órgano Jurisdiccional –tanto el de primera como el de segunda instancia – tiene la facultad de incrementar el monto de la caución; y mas aún también tiene la facultad de cambiar la contra cautela a una de naturaleza real para lo cual en autos está demostrado el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica No. 03030905 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral No. V Sede Trujillo.”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA.-

PRIMERO: Las medidas cautelares, son instituciones jurídicas procesales que pueden plantearse a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, antes de iniciar un proceso o durante el proceso, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva que recaerá en el proceso principal o evitando que se produzca un perjuicio irreparable. Pudiendo clasificarlas en: para futura ejecución forzada, temporales sobre el fondo, innovativas, de no innovar y otras medidas cautelares, dentro de la cual se encuentra la medida cautelar de anotación de demanda y el secuestro judicial, cada una de ellas tienen su propia finalidad y sus propias características. Precisando que las medidas cautelares no tienen existencia propia, no son fin en sí mismas, siempre dependen de un proceso principal.

En ese sentido, debemos señalar que las medidas cautelares constituyen instituciones jurídicas, cuya finalidad concreta es asegurar que lo que se decidirá en el proceso principal se cumpla, se ejecute y no quede en “letra muerta”, o evitar que se produzca un perjuicio irreparable. Al respecto el autor Mariano Peláez Bardales, señala: “Conforme ya se ha señalado reiteradamente, el objetivo o finalidad central de las medidas cautelares es asegurar el resultado práctico de la sentencia y además impedir que el derecho, cuyo reconocimiento se pretende obtener mediante el proceso, pierda precisamente su eficacia, durante el tiempo que transcurre desde la etapa postulatoria hasta el momento que se obtiene la sentencia definitiva”[1].

[Continúa…]

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