Reincidencia: ¿Cómo debe entenderse el término “después de haber cumplido todo o en parte una pena”? [Casación 125-2021, Santa

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Sumilla. Fundada la casación Según el artículo 46-B del Código Penal, el cumplimiento será total cuando el agente terminó íntegramente la pena impuesta.

El cumplimiento se entenderá parcial cuando el agente sufrió solo una porción de la pena asignada, no toda ella. En este último caso, se entiende que el agente ha de haber dejado de cumplir la pena impuesta sea por su agotamiento o debido a situaciones tales como: excarcelaciones por beneficios penitenciarios, derecho de gracia presidencial (indulto o conmutación), fuga del establecimiento penal, remisión de la pena por colaboración eficaz, etcétera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 125-2021 SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los sentenciados Luis Eduardo Ancachi Llanos y Jorge Anthony Julinho Flores Villa — admitido mediante la resolución suprema del uno de abril de dos mil veintidós (folio 185)— contra la sentencia de vista del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (folio 994) en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (folio 738), que condenó al primero a nueve años y al segundo a diez años de pena privativa de libertad por el delito de posesión indebida de teléfonos celulares o accesorios en establecimiento penitenciario, en agravio del Estado-INPE.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal, se imputó a los sentenciados lo siguiente:

[…] El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, entre las veintidós horas y veintitrés con cuarenta minutos, aproximadamente, personal del instituto Nacional Penitenciario (INPE) del Establecimiento Penitenciario de Cambio Puente – Chimbote, y personal PNP del DEPSEPEN, realizaron un operativo inopinado en el Pabellón número 5 del Establecimiento Penitenciario de Chimbote.

“[…] En la celda N.ª 06 Alero B- también del Pabellón Nº 05 se intervino al interno, hoy acusado Luis Eduardo Ancachi Llanos, a quien se le encontró en el interior de su casaca color plomo con rayas negras una memoria para teléfono celular con inscripciones micro SDHC.”

“En la celda Nª 14 Alero B- 2do Piso del Pabellón Nº 05 se intervino al interno, hoy acusado Jorge Anthony Julinho Flores Villa, a quien en el interior-de su bolsillo derecho de su casaca color marrón de material cuerina se le halló un cargador de color negro marca LG. En merito a ello se levantaron las correspondientes actas de intervención policial y actas de registro e incautación de los celulares encontrados en poder de estos acusados. Actas en las cuales se detalló la forma y circunstancia de su intervención y los objetos prohibidos encontrados en su posesión. Los acusados César Carlos Chanca Chupallo, Néstor Alex Huancañacari Mejía, Wilfredo Menacho Rivera y Jorge Anthony Julinho Flores Villa aceptaron la posesión de estos celulares y accesorios encontrados al firmar y poner sus huellas digitales en las actas correspondientes a excepción del acusado Luis Eduardo Ancachi Llanos […].

Segundo. Los hechos antes descritos se tipificaron como delito cometido por particulares en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares y/o accesorios en establecimiento penitenciario, previsto en el segundo párrafo del artículo 368-D del Código Penal.

Tercero. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Santa, mediante la sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (folio 738), condenó a Luis Eduardo Ancachi Llanos y Jorge Anthony Julinho Flores Villa como autores del delito cometido por particulares en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares y/o accesorios en establecimiento penitenciario y como tal les impuso nueve y diez años de pena privativa de libertad. Cuarto. Una vez apelada la sentencia, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia del Santa emitió una resolución que confirmó la sentencia que condenó a Luis Eduardo Ancachi Llanos a nueve años de pena privativa de libertad y a Jorge Anthony Julinho Flores Villa a diez años de pena privativa de libertad, esto al amparo de los siguientes fundamentos:

[…]11. Que si bien la pena impuesta no fue objeto de cuestionamiento alguno por la defensa técnica de los sentenciados recurrentes Luis Eduardo Ancachi Llanos y Jorge Anthony Julinho Flores Vila, el Superior Colegiado estima pertinente verificar que su determinación se encuentra acorde al marco legal: apreciándose de la recurrida que el delito que se les imputa a los sentenciados recurrentes se encuentra tipificado en el artículo 368º D, segundo párrafo, del Código Penal, cuya pena conminada es no menor de tres, ni mayor de ocho años; en el caso del sentenciado Luis Eduardo Ancachi Llanos concurre una circunstancia agravante cualifica, reincidencia, establecida en el artículo 46°-B del Código Penal -ya que se ha probado que fue sentenciado por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, mediante resolución del diecinueve de agosto del dos mil catorce emitida en el Expediente 1115- 2013-37-. por lo cual la pena puede elevarse hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, por lo que la pena concreta de nueve años privativa de la libertad se encuentra dentro de los parámetros legales y resulta correcta; y, en el caso del sentenciado Jorge Anthony Julinho Flores Villa concurre una circunstancia agravante cualificada, reincidencia, establecida en el artículo 46º-B del Código Penal -ya que se ha probado que fue sentenciado por el delito de robo agravado, mediante resolución del quince de enero de dos mil quince, emitida en el expediente 1086-2013-41 por lo cual al haber sido condenado por dicho ilícito la pena debe elevarse en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, por lo que la pena concreta de diez años privativos de la libertad se encuentra dentro de los parámetros legales y resulta correcta […].

II. Motivos de la concesión de los recursos de casación

Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del uno de abril de dos mil veintidós (folio 185 del cuadernillo formado en esta instancia), concedió el recurso de casación propuesto por la defensa técnica de Jorge Anthony Flores Villa y Luis Eduardo Ancachi Llanos por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, ello debido a la aplicación incorrecta de la norma.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (folio 199 del cuadernillo formado en esta instancia); realizada la audiencia, la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.

IV. Fundamentos de derecho Séptimo. Este Tribunal Supremo, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria admitió el recurso de casación propuesto por los sentenciados para determinar si habría una errónea interpretación de la aplicación de la figura de reincidencia; también se admitió para determinar su implicancia en caso de que la persona se encuentre en cumplimiento de una condena efectiva.

[Continúa…]

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