El 6 de febrero del 2020 se publicó el Anteproyecto de reforma del Código Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial 46-2020-JUS. Este documento es el resultado final del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, constituido en octubre de 2016. Estuvo liderado por el profesor Gastón Fernández Cruz e integrado por otros destacados civilistas, a saber: Juan Espinoza Espinoza, Luciano Barchi Velaochaga, Carlos Cárdenas Quirós, Enrique Varsi Rospigliosi, Gustavo Montero Ordinola.
A continuación detallaremos la propuesta de incorporación del artículo 1-A, denominada Tutela del embrión. Manipulación genética. Para conocer las razones de esta propuesta, adjuntamos la exposición de motivos del artículo en comentario, así como un breve análisis para conocer los alcances del proyecto normativo.
Puede acceder al documento completo, haciendo clic aquí. Para descargar la exposición de motivos, clic aquí.
Libro I: Derechos de las Personas
Sección Primera: Personas Naturales
Título I.- Principio de la Persona
Anteproyecto
Artículo 1-A.- Tutela del embrión. Manipulación genética
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- Los embriones, sus células, tejidos u órganos no podrán ser cedidos, manipulados o destruidos. Está permitida la disposición para trasplantes de órganos y de tejidos de embriones muertos.
- La fecundación de óvulos humanos puede efectuarse solo para la procreación.
- Está permitida la manipulación genética exclusivamente para fines terapéuticos.
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Exposición de motivos.- El Código Civil debe contener, dada la especificidad de la materia y la importancia de su aplicación, disposiciones generales que protejan al ser humano de la utilización de las prácticas eugenésicas que, alejadas de su verdadera finalidad, tienden a seleccionar genes o elegir premeditadamente el sexo, los caracteres físicos o raciales de los seres humanos, supuestos que representan un atentado contra la integridad de la especie humana.
Es menester advertir los riesgos que podría acarrear la incorrecta aplicación de los resultados de las investigaciones genéticas en relación con la vida, la salud y el propio destino de la humanidad, los límites a que debería estar sujeta la investigación científica cuando su aplicación significase una grave amenaza contra el ser humano.
La propuesta del Grupo de Trabajo busca prohibir la destrucción de embriones, considerando ilícito su descarte, ya sea porque la fecundación in vitro dio resultados y los restantes embriones no serán implantados en la mujer receptora o por otras razones. Se tutela jurídicamente al embrión extracorpóreo circunscribiendo la fecundación de óvulos humanos sólo a fines de procrear, no siendo posible los acuerdos de procreación subrogada.
Comentario
El inciso 1 del artículo 1-A del anteproyecto de reforma contiene un grave error, ya que su segunda parte ha sido muy mal redactada, cuando dice: «está permitida la disposición para trasplantes de órganos y de tejidos de embriones muertos». Es obvio que lo que ha querido decir este párrafo —pero no lo ha dicho—, es que está permitida la disposición de células, tejidos u órganos de embriones muertos, con el objeto de realizar trasplantes de órganos y tejidos (en personas vivas, obviamente) (Castillo Freyre, 2020, p. 42).
Esto es, la disposición de los embriones, sus células y tejidos se realizarán exclusivamente con fines terapéuticos evitando cualquier práctica eugenésica que tenga como fin, por ejemplo, seleccionar el sexo y la raza de la persona.
En el inciso 2 el anteproyecto está cerrando inútilmente la posibilidad de que la fecundación se efectúe con algún fin complementario a la procreación, como es el caso en el cual —por seguridad— se fecundan varios óvulos para un proceso de fecundación in vitro, siendo implantado en la madre sólo uno de los óvulos fecundados. En este caso, hasta resultará natural que los otros, o se conserven indefinidamente, o no se empleen para la fecundación (Castillo Freyre, 2020, p. 42).
Hay que destacar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, sobre la prohibición constitucional costarricense a la fecundación in vitro (FIV), consideró el que dictamen prohibitivo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica del año 2000 presuntamente violaba los derechos humanos. (Zegers Hochschild, Dickens, Dugman Manzur, 2014, p. 230).
El procedimiento ante la Corte fue iniciado en julio de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en representación de 18 residentes de Costa Rica (nueve parejas), cuyos derechos humanos consagrados en la Convención fueron supuestamente violados mediante la prohibición general de practicar la FIV. La solicitud invocó las supuestas violaciones a los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana. (Idem)
Por las razones esgrimidas el inciso 2 al vedar la fecundación in vitro resulta inconstitucional y debería derogarse.
Los fines terapéuticos al que hace alusión el inciso 3 estarían comprendidos en el inciso 1 prohibiendo cualquier práctica eugenésica.
Bibliografía
- CASTILLO FREYRE, Mario (2020). Tentaciones Académicas 2: Análisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano, entre el Derecho Civil y el Arbitraje, cuarta parte. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre.
- ZEGERS HOCHSCHILD, Fernando; DICKENS, Bernard M. y DUGHMAN MANZUR, Sandra (2014). “El Derecho Humano a la Fecundación in Vitro”. En: Revista Chilena de Ginecología y Obstetricia, 79 (3), pp. 229-235.
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