Registro de asistencia debe implementarse desde el primer día de trabajo, aunque solo se haya dado la capacitación laboral [Resolución 506-2021-Sunafil/TFL]

Fundamentos destacados: 6.11.2. Respecto a las omisiones del ingreso y/o salida en los registros presentados, precisa que el día 10 de diciembre de 2019 el ex trabajador inició su vínculo laboral y estuvo en un proceso de inducción/capacitación, consecuentemente, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo; sin embargo, fue remunerado, sobre el particular se precisa que el registro es permanente desde el primer día de labores; es decir, desde el 10 de diciembre de 2019, por tanto, debió implementarse el registro a partir de dicho día, con la finalidad de determinar el tiempo de labores efectivamente realizado, independientemente de la capacitación y/o inducción implementada al inicio de su relación laboral.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua.

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 506-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 079-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: TECHINT S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 9 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 67-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 079-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 7 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021 SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles, por haber incurrido, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el trabajador Eleuterio Salas Guevara, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al registro de asistencia del 11 de febrero de 2020, se indica que el mismo tiene borrado con corrector las horas de ingreso, ante ello, precisa que el día 11 y 17 de febrero de 2020, se produjo una paralización de labores por parte de los trabajadores, puesta a conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Moquegua, quien de conformidad con el Auto Directoral N° 009-2020 GRM/GRTPE/DPSC/MOQ, dio cuenta de los hechos ocurridos en las referidas fechas. El trabajador Salas, en un primer momento marcó el registro de asistencia como un día común, lo que falta a la verdad, procediéndose con las correcciones y posterior complemento del horario de salida que, sí consta sin mayor enmendadura; por tanto, no es adulteración, pues la corrección fue producto de un error en el llenado del mismo por parte de los trabajadores.

ii. Sobre el 10 de diciembre de 2019, el sr. Salas inició su vínculo laboral, por ende, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo, sino que se procedió con su proceso de inducción/capacitación; sin embargo, esto no perjudicó al trabajador, pues se le reconoce la remuneración en la fecha que se precisa.

iii. Sobre el 07 de febrero de 2020, si cuenta con el registro de asistencia debidamente firmado por parte del Sr. Salas, conforme obra en autos. La observación es por el hecho que el trabajador no indicó la hora de salida, que resulta ser su obligación conforme al Reglamento Interno de Trabajo, quien debió llenar personalmente el registro; sin embargo, fue firmado en señal de conformidad con el horario habitual de salida.

iv. Sobre el 12 de febrero de 2020, se produjo una situación similar, faltando indicar la hora de ingreso; sin embargo, en los recuadros de firma tanto de ingreso y salida se encuentra la rúbrica del trabajador en señal de conformidad del horario habitual de trabajo, conforme se puede observar del resto de trabajadores.

v. Sobre el 10 de octubre de 2020, el sr. Salas procede con la firma de los registros de ingreso y salida, pero omite colocar la hora exacta de salida, ante lo cual, se ven impedidos de generar alguna subsanación. Con respecto a los días que se detallan, se ha cumplido con el reconocimiento de la remuneración correspondiente al día trabajado, así como el pago de las horas extras correspondientes.

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vi. Respecto a la supuesta no acreditación del registro de control de asistencia del día 21 de diciembre de 2019, si se cuenta con ese registro de asistencia; sin embargo, el Sr. Salas no consignó la hora de ingreso y su firma. Sobre el día 22 de diciembre de 2019, fue domingo y no acudió a laborar, si bien, en el registro se aprecia el nombre del trabajador, este dato se encuentra predeterminado de forma digital. Respecto a los días 03 de enero de 2020, 08 de enero de 2020, 15 de febrero de 2020, si cuenta con el registro de control de asistencia firmado y completo, lo cual se aportó al procedimiento sin ser valorado. Respecto al 17 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de control de asistencia, con la observación que el Sr. Salas se encontraba de viaje; por ende, no se registró actividad laboral. Respecto al 16 de marzo de 2020, no hubo labores efectivas de trabajo a nivel nacional, conforme las disposiciones del Gobierno, iniciándose la desmovilización correspondiente. Respecto al 11 de octubre de 2020, fue día domingo y que al ser un día de descanso, no hubo registro de control de asistencia. En cuanto al 16 de octubre de 2020, si se cuenta con el registro correspondiente; sin embargo, no fue completado por ser un día de descanso.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de
agosto de 2021, la Intendencia Regional de Moquegua declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

– Respecto a la adulteración del registro de asistencia advertida por la autoridad actuante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, la inspeccionada debió consignar una observación en el registro respectivo, más no manipular y/o corregir lo registrado personalmente por el trabajador, lo que no hace más que evidenciar que la inspeccionada no implementó las suficientes medidas de seguridad con la finalidad de mantener la integridad del registro.

– Respecto a las omisiones de ingreso y/o salida en los registros presentados, precisa que el día 10 de diciembre de 2019, el ex trabajador inició su vínculo laboral y estuvo en un proceso de inducción y/o capacitación, consecuentemente, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo; sin embargo, fue remunerado. Sobre el particular, se precisa que el registro es permanente desde el primer día de labores; es decir, desde el 10 de diciembre de 2019, por tanto, debió implementarse el registro a partir de dicho día, con la finalidad de determinar el tiempo de labores efectivamente realizado, independientemente de la capacitación y/o inducción implementada al inicio de su relación laboral.

– Conforme se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y Código de Conducta”, de la inspeccionada no sólo existe una obligación por parte del trabajador, sino también, un deber de control, supervisión; y, sanción por parte del empleador ante la “supuesta” omisión del ex trabajador en el registro de su asistencia que, conforme a sus disposiciones internas, controla diariamente, para la determinación del cálculo de las remuneraciones por el tiempo efectivamente laborado. En este sentido, no se advierte documento probatorio de calificación que permita determinar si tales omisiones en el registro de control de asistencia, están o no justificadas, con la finalidad de determinar si efectivamente estamos ante una omisión por parte del ex trabajador.

– Respecto a las omisiones del registro en los días domingos, que para la inspeccionada es un día de descanso y que por ello no hay registro de asistencia; se advierte que en el literal j) del artículo 21° del Reglamento Interno de la inspeccionada, se establece que la empresa se encuentra facultada a fijar unilateralmente el día de descanso semanal en fecha distinta al domingo; asimismo, en base a la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo, los trabajadores de la inspeccionada prestan servicios los días domingos, infiriéndose lo establecido en el citado Reglamento. Por tanto, lo manifestado por la inspeccionada contradice lo establecido en sus disposiciones internas, careciendo de veracidad lo argumentado, evidenciándose que efectivamente el día domingo es un día de labores.

[Continúa…]

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