Reforma peyorativa: imputado apeló condena de 30 años y tras nuevo juicio le impusieron cadena perpetua [RN 2029-2018, Lima]

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Fundamentos destacados. Vigesimoprimero. En el caso que nos ocupa, el fiscal superior solicitó la pena de cadena perpetua, la que fue impuesta por la Sala Superior, con la posibilidad de su revisión a los treinta y cinco años. Consideró que no existen razones que justifiquen imponer una sanción menor, sin riesgo de violentar el principio de legalidad. En relación con lo solicitado, es preciso indicar que el recurrente obtuvo una primera sentencia condenatoria en la que se le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad; y, como consecuencia del recurso de nulidad, que solo él interpuso (acta de foja 737) dicha sentencia fue anulada y se ordenó un nuevo juicio oral. En el nuevo juicio obtuvo una sentencia que le agravó la pena fijándola en la de cadena perpetua.

Vigesimosegundo. De este modo, la Sala Superior vulneró el principio de interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena, que es una garantía del debido proceso, implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con esta garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia5 .


Sumilla. El fiscal superior solicitó la pena de cadena perpetua, la que fue impuesta por la
Sala Superior, con la posibilidad de su revisión a los treinta y cinco años. Sin embargo, el
recurrente obtuvo una primera sentencia condenatoria en la que se le impuso treinta años
de pena privativa de libertad, y como consecuencia del recurso de nulidad que solo él
interpuso, dicha sentencia fue anulada y se ordenó un nuevo juicio oral. En ese sentido, en
mérito al principio de interdicción de la reforma en peor, esta primera pena temporal es la que debe ser fijada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 2029-2018, LIMA

INTERDICCIÓN DE REFORMA EN PEOR EN LA PENA

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado DEERICK CLEMENTE PEÑA contra la sentencia del veinte de julio de dos mil dieciocho (foja 1079), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes con muerte subsecuente, en perjuicio de Aladino Vásquez Gonzales; y, como tal, le impuso la pena de cadena perpetua, la que deberá revisarse a los treinta y cinco años; y fijó en doscientos cincuenta mil soles el
importe de la reparación civil que deberá abonar a favor de sus herederos legales, con lo demás que contiene.

Oído el informe oral de la defensa de Clemente Peña. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 381) ratificada en juicio oral (foja 853), el nueve de noviembre de dos mil trece, a las veintidós horas, aproximadamente, el acusado Deerick Clemente Peña, en concierto de voluntades con otro sujeto no  identificado, encapuchados y provistos con armas de fuego, ingresaron al restaurante pizzería Don Lucho, ubicado en la avenida Militar N.° 2093, en el distrito de Lince, donde amenazaron a los clientes y les exigieron la entrega de sus pertenencias. Al llegar a la mesa donde se encontraba el agraviado Aladino Vásquez Gonzales, este hizo el ademán de sacar sus objetos de valor para entregárselos; no obstante, sacó su arma de fuego y al ser visto por el acusado, este le disparó a quemarropa cuatro veces, lo que le ocasionó la muerte. Luego se retiraron del lugar llevando consigo el arma de fuego de Vásquez Gonzales y las pertenencias de otros clientes del local.

Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil catorce, cuando se realizó un operativo policial e intervención en las instalaciones de un night club en el distrito de San Martín de Porres, se incautó a Clemente Peña, un arma de fuego calibre 38’’ especial, marca Pucara, con serie N.° 195933. La vinculación del acusado con el hecho del nueve de noviembre de dos mil trece se sustentó en razón de que los proyectiles de arma de fuego con cobertura metálica extraídos del cadáver del agraviado Vásquez Gonzales fueron homologados por los peritos balísticos de la Policía Nacional (PNP), en el Dictamen Pericial de Balística Forense N.° 314-2014, quienes concluyeron que dichos proyectiles fueron disparados por el arma de fuego con las características referidas.

SEGUNDO. El fiscal superior tipificó los hechos en el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) (tipo base), con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5, y con subsecuente muerte, concordado en el primer y último párrafos, artículo 189, del acotado Código. Solicitó se impongan al acusado la pena privativa de libertad de cadena perpetua y doscientos mil soles por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales del agraviado.

TERCERO. Luego del primer juicio oral contra Clemente Peña, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se emitió sentencia condenatoria; y se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad, sentencia que solo fue impugnada por su defensa (fojas 721 y 741).

La Segunda Sala Penal Transitoria, por ejecutoria suprema del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Recurso de Nulidad N.° 982-2016 (folio 766), declaró nula la referida sentencia y dispuso se realice un nuevo juicio oral.

Consideró que solo existieron dos pruebas fundamentales que vinculaban al acusado con los hechos:

3.1. El acta de registro personal, incautación y comiso, en el que se detalla que en su poder se halló un revólver marca Pucara calibre 38SPL, con serie erradicada, la que al ser homologada con los proyectiles extraídos del cadáver del agraviado, se concluyó que fueron disparados por el mismo arma.

3.2. Las características físicas brindadas por el testigo Joseph Jhonatan Maraví Meneses, quien en su declaración preliminar describió los hechos y brindó algunos rasgos físicos de los sujetos activos, los que coincidirían con uno de ellos, el acusado.

Consideró que era necesario se actúen mayores pruebas, por lo que ordenó se reciban las declaraciones de los efectivos policiales que suscribieron la mencionada acta, la diligencia de reconocimiento por parte del mencionado testigo; y la declaración de los efectivos policiales que intervinieron el night club el nueve de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR

CUARTO. Luego del nuevo juicio oral, la Sala Penal Superior condenó a Deerick Clemente Peña con base en pruebas directas e indiciarias, que a su criterio en su conjunto lo vinculan con el hecho delictivo en el que se dio muerte al agraviado Aladino Vásquez Gonzales. Valoró positivamente las siguientes pruebas:

4.1. La declaración testimonial de Joseph Maraví Meneses, trabajador e hijo del dueño del restaurante, quien en juicio oral reafirmó el modo en que se suscitó el hecho delictivo y narró las características físicas de los dos delincuentes, las que se corresponden con uno de ellos, el sentenciado Clemente Peña.

4.2. La declaración de los efectivos policiales Wilmer Capcha Cosme, Matías Laura Espinoza y Luis Torres Vela (fojas 868 y 880); quienes en juicio oral reafirmaron y ratificaron el contenido del acta de registro personal, y detallaron cómo es que le encontraron al citado Clemente Peña, entre sus pertenencias, el revólver marca Pucara, calibre 38, con número de serie erradicado.

4.3. La Pericia Balística N.° 155/14 (foja 60), que permitió identificar químicamente el
número de serie del arma incautada al sentenciado (195933).

4.4. La Pericia Balística N.° 314/14 (foja 77), que contrasta la vinculación del arma de fuego con el deceso de Aladino Vásquez, por cuanto determinó que los casquillos hallados en su cadáver provenían de un revólver con las características y número de serie del arma encontrada en poder del sentenciado.

4.5. El Parte Policial N.° 112-2014-DIRINCRI-PNP/DIVINROB (foja 150), que detalla la intervención del sentenciado el nueve de febrero dos mil catorce, y da cuenta de que en su poder se encontró el referido revólver.

4.6. El Acta de registro personal, incautación y comiso (foja 58), de la cual se desprende que a Clemente Peña se le halló en poder de un revólver marca Pucara, calibre 38SPL, con serie erradicada, con cacha de jebe color negro, abastecido con seis cartuchos calibre 38 SPL (tres percutidos).

4.7. El certificado de necropsia (foja 20), que determinó que el agraviado presentó traumatismo cráneo encefálico abierto, con una herida penetrante, otra perforante y dos heridas penetrantes en miembro superior izquierdo, y que los agentes causantes de su deceso fueron proyectiles de arma de fuego.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

QUINTO. La defensa de Clemente Peña, en su recurso de nulidad formalizado el seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 1103), solicitó la absolución de su patrocinado y sostuvo los siguientes agravios:

5.1. El arma homicida no estuvo en poder de su patrocinado, quien denunció, desde su declaración a nivel preliminar, que fue víctima de presión física y psicológica por parte de los efectivos policiales intervinientes, quienes lo obligaron a firmar el acta de registro personal, motivo por el cual colocó un garabato.

5.2. Todos los efectivos policiales intervinientes que concurrieron a juicio oral tuvieron versiones disímiles con relación a la intervención de su patrocinado y al lugar donde se elaboró el acta de registro personal.

5.3. Los proyectiles con rayado helicoidal dextrosum que ocasionaron la muerte de Vásquez Gonzales no provienen del arma presuntamente incautada a su patrocinado, por cuanto estas tienen rayado sinestrosum.

5.4. En el registro fílmico del programa televisivo “Aliados por la Seguridad”, se genera duda, pues se aprecian en un primer momento tres armas de fuego (dos pistolas con cacerina y un revólver) y a los intervenidos echados sobre el piso; no obstante, después de ello se exhibieron cinco armas de fuego (tres pistolas con sus cacerinas, dos revólveres y una granada de mano tipo piña).

5.5. Su patrocinado, al momento de los hechos, no se encontraba en el lugar donde se perpetró el delito. Así, no se valoró de forma debida el informe de registro de llamadas emitido por la empresa América Móvil S. A. C., ni las declaraciones de sus testigos de descargo Gustavo Béjar Samaniego y Sonia Calderón Chulán.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

SEXTO. Como el acusado alega inocencia, se tiene en cuenta que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y, como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado y, como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

SÉPTIMO. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, con empleo de violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[2].

OCTAVO. En el caso que nos ocupa, las agravantes que fueron imputadas a Clemente Peña, se encuentran previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5, primer párrafo, artículo 189, del CP, referidas a la comisión durante la noche, a mano armada, concurso de dos o más personas y al interior de restaurante o afines. Asimismo, se le atribuyó el último párrafo del referido artículo, consistente en que si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima.

NOVENO. De la revisión de la sentencia y los agravios del sentenciado se aprecia que no existe controversia en cuanto a la materialidad del delito, esto es, que el nueve de noviembre de dos mil trece, a las veintidós horas, aproximadamente, dos sujetos, durante la noche y mediante la utilización de armas de fuego, se apoderaron de los bienes de los clientes del restaurante pizzería Don Lucho y le dispararon al agraviado, lo que produjo su muerte. En ese aspecto, queda evaluar si en atención a la prueba de cargo valorada por la Sala Superior, Clemente Peña intervino en este hecho delictivo.

DÉCIMO. Así, se cuenta con la declaración del testigo Maraví Meneses, quien detalló las características físicas de los sujetos que perpetraron el hecho delictivo.

Señaló que las dos personas eran de contextura delgada, de un metro setenta  centímetros de estatura y entre veinticinco y veintiséis años, aproximadamente, y que ambos portaban armas de fuego. Estas características se asemejan a las que presentó el sentenciado Clemente Peña al momento de los hechos, conforme con su ficha de Reniec (foja 97).

Asimismo, se tiene que el revólver calibre 38’’ especial, marca Pucara, con serie N.° 195933, encontrado en poder del sentenciado, guarda conexión con los restos de disparos hallados en el cadáver del agraviado Vásquez Gonzales, pues conforme con las conclusiones de la Pericia Balística N.° 314/14, ratificadas por los peritos Yris Maslucan Chochabot y Ernesto López Caycho, el proyectil y la cobertura metálica extraídos de su cuerpo fueron disparados por el referido revólver. Lo expuesto constituye un indicio de presencia física y participación.

DECIMOPRIMERO. Lo anotado se refuerza con las conclusiones del Dictamen Pericial de restos de disparo por arma de fuego N.° 178/2014 (foja 75), en el cual se determinó que al momento de la intervención policial a Clemente Peña dio resultado positivo en su mano derecha para plomo, antimonio y bario, sustancias que son compatibles con restos de disparo por arma de fuego; lo que evidencia que manejó el revólver que le fue incautado.

DECIMOSEGUNDO. Se tiene en cuenta también que el número de serie del revólver incautado al sentenciado y que fue utilizado en el robo y la muerte de Vásquez Gonzales, fue erradicado; por lo que para su recuperación tuvo que realizarse el procedimiento de revestimiento químico, lo que configura un indicio de obstrucción en la investigación del delito, pues se pretendió evitar la identificación del arma de fuego.

DECIMOTERCERO. A ello se le aúna el indicio de mala justificación en el que ha incurrido el sentenciado, pues señaló que la policía, cuando lo intervino, no le encontró ningún arma de fuego y que al parecer esta le fue “sembrada” y que prueba de ello es que no firmó el acta de registro personal con su firma original, sino que hizo un garabato porque los efectivos policiales lo golpearon y lo obligaron a firmar.

Al respecto, este Supremo Tribunal comparte el criterio de la Sala Superior, puesto que tales declaraciones exculpatorias carecen de sustento, ya que las lesiones que presentó no son compatibles con las agresiones que alegó haber sufrido.

Además, porque no accionó en su oportunidad o por medio de su abogado defensor en contra de los policías intervinientes, pues si en efecto se habrían vulnerado sus derechos, lo lógico era adoptar las medidas para desvirtuar los cargos en su contra. No es de recibo, la justificación de que no tenía los medios económicos, puesto que una denuncia para promover un procedimiento no es oneroso ya que inclusive se puede interponer de forma verbal.

[Continúa…]

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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional, se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, que precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

[2] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas, una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.

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