Sobre la rectificación de asiento vía solicitud electrónica [Resolución 767-2020-Sunarp-TR-TR-L]

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Sumilla: Rectificación de asiento vía solicitud electrónica. Procede la presentación electrónica de rectificación creada por la Resolución N° 012-2014-SUNARP/SN para solicitar no solo rectificaciones de errores materiales sino también de errores de concepto cometidos por el registro, siempre que sea rectificable sólo en mérito del título archivado.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 767-2020-SUNARP-TR-L

Lima, 04 MAR. 2020

APELANTE: ELIZABETH MOSCOSO DE VAIRA
TITULO: N° 2817149 del 25/11/2019.
RECURSO: H.T.D. N° 00043 del 14/1/2020.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTOS: Rectificación de asiento mediante solicitud electrónica.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la Partida N° 11098483 del Registro de Predios de Lima. En el detalle indica: “No pido rectificar los asientos del títuio 1405660-2018, sino rectificar los asientos del título 290945-2009 del 28/4/2009 de la misma partida porque no indica que SEDAPAL es copropietario de la partida N° 11098483 y omite indicar a todos los cotitulares del predio independizado:

1) Teresa Ramona, Consuelo, Carlos Alberto, Tula Leonor y Oscar Francisco Valdez Aparicio;

2) Luis, Jaime, Graciela y Gustavo Delgado Aparicio;

3) Compañía Inmobiliaria y Agrícola Rinconada;

4) María Graciela Adriana Luisa y María Rosario Aída Cecilia Andrea Aparicio Porta;

5) y otros; quienes son titulares por tratarse de copropietarios de la Partida N° 11098483 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, según afirma el Tribunal Registral en la Resolución N° 2486-2018 -SUNARP-TR-L del 19/10/2018, la Resolución N° 2525-2019-SUNARP-TR-L del 3/10/2019 y la Resolución N° 2149-2019-SUNARP-TR-L del 22/8/2019.”

A tal efecto presenta “Solicitud Electrónica de Rectificación por Error Material” al amparo de la Resolución N° 012-2014-SUNARP/SN.”

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima María Carmen Elizabeth Martínez Galván formuló la siguiente tacha sustantiva:

Tacha sustantiva

Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 42 del TUO del RGRP se procede a tachar el presente título, por cuanto de la revisión de los supuestos de rectificación establecidos en la Resolución N° 012-2014- SUNARP/SN, la misma que aprueba el servicio denominado presentación electrónica de rectificación de oficio por error material, siendo susceptible de ser rectificado a través de este nuevo servicio cuando:

i) si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo;

ii) si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe contar en el asiento;

iii) si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde o

iv) si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas; sin embargo, el acto contenido en la solicitud electrónica no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos regulados por este servicio, en ese sentido se tacha el presente título por cuanto la rogatoria excede la finalidad de la rectificación de error material mediante la presentación electrónica.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente sustenta su recurso de apelación, señalando principalmente que se infringe el debido proceso al no pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud y al no incluir un análisis en la esquela de todos los antecedentes y los títulos archivados de la partida 11098483 y las partidas vinculadas conforme al principio de legalidad.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 11098483 del Registro de Predios de Lima corre inscrito el terreno del Fundo Rinconada de Ate, La Molina.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala la cuestión a la siguiente:

– Si en virtud de “Solicitud Electrónica de Rectificación por Error Material” aprobada al amparo de la Resolución N° 012-2014-SUNARP/SN, puede solicitarse la rectificación de otros tipos de errores.

VI. ANALISIS

1. El artículo 3 de la Ley N° 26366 establece que, “Son garantías del ion al de los Registros Públicos: (…) b) La intangibilidad del los asientos regístrales, salvo título modificatorio posterior o cial firme; (…)”.

Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil[1] y Numeral Vil[2] del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), normas que consagran el principio de legitimación, los asientos regístrales se presumen exactos y válidos, produciendo todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el RGRP, se declare judicial o arbitralmente su invalidez, o se cancelen en sede administrativa por haberse acreditado la suplantación de identidad o falsedad documentaria, en los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. El artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma establecida en el Título VI del Reglamento General cuando sean consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida registral; en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la realidad.

En el artículo 76 del RGRP se establece que el Registrador es el encargado de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en mérito al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a petición de parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el Registrador determine que la inscripción no podrá efectuarse si previamente no se rectifica el error de concepto.

3. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral se presenta en dos supuestos básicos:

– Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algún asiento o partida registral (errores en los asientos regístrales) cuya rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

– Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u omisiones en los asientos regístrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extra registral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el artículo 81 del RGRP.

4. El artículo 81 del RGRP, detalla los errores materiales y de concepto, en la forma siguiente: “El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a. Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a las que constan en el título archivado respectivo; [3]

b. Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;

c. Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;

d. Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto

5. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo artículos 82° y 84° de dicho Reglamento, que señalan:

a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo o.

b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:

b.1 Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;

b.2 Cuando no resulten claramente de título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

6. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 012-2014-SUNARP-SN del 21/1/2014 se aprobó el servicio denominado ‘Presentación Electrónica de Rectificación de Oficio por Error Material”

fue introducido para facilitar y propiciar el acceso al registro y, al usuario presentar electrónicamente las solicitudes de de errores materiales cometidos por el registro, brindándose mecanismo alterno a la presentación física de dichos al posibilitarse la presentación en línea de las solicitudes de

Efectivamente, en el considerando sétimo de la resolución, que el error material susceptible de ser rectificado a través de este nuevo servicio, podría presentarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

i) si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que título archivado respectivo;

ii) si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe contar en el asiento;

iii) si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; ó

iv) si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Dicha presentación electrónica, señala la resolución, se efectuará a través del ingreso de datos en el formulario electrónico habilitado en la página web de la SUNARP, desde cualquier punto del país, durante los 365 días del año, las 24 horas del día, de modo tal que una vez que el usuario ingrese la información requerida (el asiento registral que pretende rectificar, la partida registral, el detalle del motivo de la rectificación, el número del título archivado, el registro jurídico, datos perdónales, correo electrónico, entre otros datos, se generará un número de atención, derivándose éste automáticamente a la Oficina Registral correspondiente para su ingreso al Diario, dando lugar con ello al asiento de presentación respectivo y la protección que otorga el principio de prioridad registral. Ingreso al Diario que se hace en estricto orden de presentación y se efectuará durante el horario de atención. En caso de presentar la solicitud fuera del horario, el
asiento de presentación se generará e! primer día hábil siguiente, asignándose al Registrador Público competente.

Los resultados del ingreso y la calificación se correo electrónico señalado por el usuario. El servicio es gratuito y de fácil acceso.

7. En el presente caso, el usuario presentó su solicitud de rectificación por esta vía electrónica, la cual ha sido materia de tacha sustantiva por la registradora, al considerar que la petición no está en el marco de error material para lo que ha sido creada esta presentación electrónica.

Habiendo diversos criterios al interior del Tribunal Registral sobre la materia, se realizó un Pleno Virtual para adoptar una postura uniforme de la segunda instancia.

[Continúa…]

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