Fundamento destacado: Décimo Noveno: Asimismo, guardando la distancia, el entramado fáctico reflejado en este drama humano a resolverse jurídicamente, nos hace recordar al capítulo bíblico de la llamada » justicia Salomónica»; (I Reyes 33:16-28); en donde el Rey Salomón con aguda inteligencia y conociendo o confiando en el inconmensurable cariño de una madre por su hijo, utiliza el estratagema de pretender usar su espada para dirimir el conflicto de competencia materna respecto del niño; lo que le permite llegar a laverdad de conocer quién es la verdadera madre y hacerle entrega a esta de su hijo, el menor. En el caso actual y terrenal que nos ocupa, lejos estamos de pretender emular al Rey Salomón; pero si esforzarnos por resolver el caso teniendo en cuenta el tantas veces referido principio del interés superior del niño; esperando que la decisión arribada, de sinceramiento de la paternidad biológica, pero continuando el menor en el hogar o seno matrimonial en el cual nació; será el marco más adecuado, para su desarrollo integral actual y futuro; y podrá continuar con la interactuación afectiva también con su padre biológico. Reiteramos que dadas las particularidades tácticas y jurídicas del caso, sería utópico aspirar a una solución ideal o perfecta, o enteramente justa.
Sumilla: La finalidad de este proceso es impugnar o negar la paternidad de la relación paterno filial que legalmente se presume para el cónyuge, lo que significa implícitamente el derecho del niño o adolescente a conocer su verdadera identidad, precisado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, que incluye tener derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible conocer a sus padres y llevar sus apellidos, sin que sean privados de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, siendo obligación del Estado garantizar el derecho del niño a Preservar su identidad para que pueda alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°4278-2017
HUANCAVELICA
Impugnación de Reconocimiento
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa cuatro mil doscientos setenta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Civil; se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos veintiocho, por V. F. M. y L. B. G., contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos diez, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Huancavelica, que Confirma la sentencia apelada, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trecientos cuarenta, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia, dejaron sin efecto el acto de reconocimiento de hijo que ha realizado don L. B. G. en el Acta de Nacimiento del menor D.A.B.F. CUI 74187345, por no corresponderle la paternidad biológica respecto de dicho menor, y se declara la Paternidad de don J. A. Q. a favor del menor D.A.B.F. ordenándose al RENIEC de Huancavelica extender nueva partida de nacimiento en sustitución de la anterior; con lo demás que contiene; en los seguidos por J. A. Q. sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
II.-ANTECEDENTES:
1. Demanda.
J. A. Q. , mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, obrante a fojas siete, ha interpuesto demanda de impugnación de reconocimiento, solicitando se sirva dejar sin efecto el reconocimiento efectuado por el demandado a favor del menor de iniciales D. A. B. F., nacido el día veinte de abril de dos mil diez, que consta en la Partida de Nacimiento N° 66983471, CUI N° 74187345 y, consecuentemente sea reconocido su verdadero progenitor, al haberse enervado la presunción de paternidad que le asistía al demandado mediante resultado de la Prueba Biológica del ADN que establece, con certeza de 99.99%, que el padre biológico del referido menor es el accionante. Como fundamentos de su demanda sostiene que:
1) El veinte de abril de dos mil diez nació dentro del matrimonio conformado por L. B. G. y V. F. M. un niño al cual pusieron por nombre D.A.B.F. asignándole cada uno sus propios apellidos al presumirse hijo matrimonial, procediéndose con el asentamiento de la partida de nacimiento ante la oficina de registro civil de la Municipalidad Provincial de Huancavelica.
2) Su persona y V. F. M. al tener dudas sobre la verdadera paternidad del niño procedieron con practicarse una prueba de ADN dando como resultado que J. A. Q. no es excluido de ser el padre biológico de D.A.B.F.
[Continúa…]

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