Ramiro Salinas Siccha comenta la reciente modificación del art. 25 del Código Penal sobre complicidad

Ha sido una semana de severas reformas al sistema jurídico penal. Una de las más importantes, sin duda, es la modificación del artículo 25 del Código Penal, referido a la participación delictiva. El doctor Ramiro Salinas Siccha, magistrado y profesor, siempre dispuesto al debate académico, ha compartido con sus seguidores, en su cuenta de Facebook, algunas reflexiones sobre el tema.


Más modificaciones a nuestro maltratadísimo Código Penal de 1991. La modificación que proponíamos en nuestros pequeños libros finalmente se ha producido. En efecto, en cuanto a la teoría jurídica para determinar quién es autor y quién es cómplice en la comisión de un delito por más de dos personas, el legislador había optado por la teoría del dominio de hecho, la misma que sirve para determinar razonablemente quién es autor y quién es cómplice en los delitos comunes. No obstante, cuando se trata de delitos especiales por la calidad del agente, aquella teoría no rinde.

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De ahí que Roxin, promotor de la teoría del dominio de hecho, también haya construido dogmáticamente la teoría de la infraccion de deber, teoría obviada por el legislador hasta el Decreto Legislativo N° 1351. Tal situación generó múltiples alternativas aplicadas por nuestros jueces en todas las instancias para identificar y diferenciar a los autores y partícipes en un delito especial. Algunos aplicaban la teoría del dominio de hecho, otros la teoría de la infracción de deber desde la óptica de Roxin, los menos recurrían a la misma teoría pero desde la óptica de Jakobs y la mayoría, en forma lamentable, optaban por cambinar tales teorías.

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Situación que sin duda se superará con la atinada modificación del artículo 25 del Código Penal. Allí se ha incorporado la teoría de infracción de deber de Roxin, asumiendo en consecuencia, el principio sustantivo de unidad del título de imputaciónEsto significa que si en la comisión de un peculado o delito de colusión participan funcionarios obligados y particulares o extraños a la administración pública, los primeros responderán a título de autores y los particulares responderán por el mismo delito a título de cómplices.

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Finalmente, según esta teoría, si en la comisión de un delito especial, como lo son la mayoría de delitos contra la administración pública, participan sujetos públicos y particulares, los primeros serán autores debido que participan en la comisión del delito pero infringiendo un deber especial impuesto por la ley penal, en tanto que los demás, serán simplemente cómplices debido que también participan en la comisión del delito pero sin infringir deber especial alguno, pues no lo tienen.

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Y muchos seguro se estarán preguntando, ¿y serán cómplices primarios o secundarios? La respuesta es simplemente cómplices. La teoría de infracción de deber no admite esa división. La diferencia entre complicidad primaria y secundaria es hija de la teoría del dominio de hecho.

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* Para los interesados en ampliar más sobre estos importantes temas dogmáticos, recomiendo la cuarta edición de mi libro Delitos contra la Administración Pública.

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© Ramiro Salinas Siccha

8 Ene de 2017 @ 09:40

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