Conclusión anticipada: Cadena perpetua se reduce a pena temporal máxima [RN 2583-2015, Callao]

Sumilla: Determinación judicial de la pena. En los delitos sancionados con la pena de cadena perpetua, debe aplicarse el beneficio de reducción de pena a los procesados que se acogen a la conclusión anticipada del juicio oral (Ley 28122). Al no haber parámetro para dicha reducción, debe imponerse la pena temporal máxima establecida en el artículo 29° del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2583-2015, CALLAO

Lima, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, contra la sentencia conformada de folios doscientos treinta y cuatro, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; en el extremo que por mayoría le impuso la pena de cadena perpetua, como autor del delito contra la Libertad Sexual, Violación Sexual, de menor de edad, en agravio del menor de iniciales C.A.S.O.; y fijó la suma de veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del citado agraviado.

Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

CONSIDERANDO:

§. Hechos de la Sentencia Conformada.-

PRIMERO: La sentencia impugnada, declara como hecho realmente acontecido, que el día 24 de febrero de 2014, entre las seis y las diez horas, aproximadamente, el acusado José Luis Nieves Aldava, tuvo acceso carnal vía anal, con el agraviado identificado con iniciales C.A.S.O.; cuando éste tenía cinco años de edad —corroborado con la copia del documento de identidad del menor que obra a folios noventa y ocho—. Sostiene el ente persecutor que, para consumar su acto delictivo, el citado procesado aprovechó que la madre del menor [agraviado], Luzmila Judith Orrillo Mejía, salió a trabajar como de costumbre al restaurante que conduce su prima Mary Rojas Pérez; esposa del encausado, dejando solo al agraviado en el inmueble ubicado en la Manzana G-10, Lote 29, Asentamiento Humano Bocanegra, Callao; procediendo el acusado a llevar al menor agraviado, hacia su dormitorio; lugar donde le bajó su pantalón y le introdujo su pene en el ano de dicho menor; siendo denunciado por la madre del agraviado.

§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.-

SEGUNDO:La Sala Penal Superior, ante la admisión de los cargos, dictó la sentencia conformada de folios doscientos treinta y cuatro, declarándolo autor del delito de Violación Sexual, en agravio del menor de iniciales C.A.S.O [05 años]; tipificado en el numeral 1º del primer párrafo del artículo 173º del Código Penal, y le impuso, la pena de cadena perpetua. El Colegiado justificó su decisión, señalando que, si bien el acusado se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral; sin embargo, no corresponde su aminoración punitiva por bonificación procesal, toda vez que: a) Su arrepentimiento no es sincero, ya que en su instructiva niega ser autor de su conducta reprochable; b) Cuando se suscitó los hechos, el menor agraviado tenía cinco años de edad; c) Al agraviado le ha generado sufrimiento permanente e irreversible; d) Los hechos punibles son de extrema gravedad; y, e) El procesado ha mostrado indolencia perversa, al aprovechar la vinculación familiar que le unía al menor, y la confianza que en él depositó la progenitora de su víctima, mientras trabajaba para obtener el sustento diario.

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

TERCERO: La defensa técnica del encausado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, en su recurso de nulidad formalizado a folios doscientos cincuenta y tres, cuestiona el quantum de la pena. Los agravios se circunscriben básicamente a lo siguiente: i) Los criterios de determinación de la pena, empleados por la Sala Superior resultan inadecuados, toda vez que no se\ha tenido en cuenta la confesión sincera de su patrocinado ni su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral; y, ¡¡) No se ha valorado la declaración jurada presentada por la cónyuge de su defendido, María Luz Roja Pérez, en la que señala que no tiene ningún grado de parentesco ni de consanguinidad con Luzmila Judith Orillo Mejía, madre del menor agraviado, por lo que no puede concluirse que su defendido tuviera vinculo de familiaridad o de autoridad sobre el agraviado, para justificar la imposición de una pena de cadena perpetua.

§. Delimitación del Petitorio.-

CUARTO: De lo expuesto en dicho acto postulatorio [expresión de agravios], se advierte que lo que en puridad el recurrente denuncia es que la Sala Penal Superior, no ha tenido en cuenta los beneficios de la conclusión anticipada del juicio oral; y de la confesión sincera. Por tanto, el análisis de este Supremo Tribunal, deberá centrarse en establecer si en efecto le corresponde al acusado tales beneficios procesales y si el Tribunal de Juzgamiento, tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, así como los criterios y circunstancias señalados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, y de manera especial el Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, de 18 de julio de 2008 —conclusión anticipada del juicio oral— de las Salas Penales de la Corte Suprema.

§. Análisis del Caso.-

QUINTO: Antes de analizar si es proporcionada la pena impuesta al acusado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA; cabe mencionar que el hecho punible (acceso carnal vía anal con un menor de cinco años de edad) aceptado por el acusado, constituye delito de violación sexual, previsto en el artículo 173°, inciso 1o, del Código Penal. Cuyo texto señala:“(…) El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido (…) 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua”. Como puede apreciarse, el legislador sanciona este delito con la pena de cadena perpetua.

SEXTO: Ahora bien, el procesado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, con el patrocinio de su defensa técnica, se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral —ver sesión de audiencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, obrante a folios doscientos treinta y uno—, lo que dio lugar a la sentencia conformada, que le impone, precisamente, la pena de cadena perpetua. Sin embargo, el Colegiado, por mayoría de votos no le otorgó el beneficio de reducción de pena por conclusión anticipada del juicio oral.

SÉTIMO: El Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, de 18 de julio de 2008 —que trata sobre la conclusión anticipada del juicio oral—, declaró en vía de integración jurídica —analogía— que toda conformidad procesal, si reúne los requisitos legales establecidos, tiene como efecto jurídico el beneficio de reducción del quantum de la pena. Esta reducción —que conlleva la conformidad procesal— constituye un último paso en la individualización de la pena. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos 45° y 46° del Código Penal —luego de haber determinado el marco penal abstracto—; a continuación, y como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; corresponde como última operación fijar los efectos de la conformidad.

OCTAVO: La ley N° 28122, reguló la conclusión anticipada del juicio oral, por razones de simplificación y economía procesal; permitiendo que el procesado admita los cargos formulados por el Ministerio Público y luego renuncie al contradictorio, así como a la actuación de prueba y en general, a los debates orales; por ello, la norma señala que debe dictarse la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.

NOVENO: Al igual que la terminación anticipada del proceso; la conclusión del juicio oral, sin debate, por colaboración con la justicia de parte del acusado, merecía algún beneficio de carácter procesal, como es la reducción de la pena concreta que fijaría el órgano jurisdiccional para cada delito. Como la ley no decía nada al respecto, a diferencia de la terminación anticipada prevista en el artículo 471° del Código Procesal Penal de 2004; entonces, las Salas Penales de la Corte Suprema emitieron el Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, de 18 de julio de 2008, que faculta al juez a reducir la pena del procesado conformado, hasta 1/7 de la pena concreta. Esta reducción es imperativa y no facultativa, como equívocamente afirma la mayoría del Colegiado Superior; razonar lo contrario significaría vulnerar el principio de igualdad ante la ley.

DÉCIMO: Empero, ¿cómo aplicar esa séptima parte en el caso de las penas indeterminadas, como la cadena perpetua? La respuesta a esta interrogante que formula este Supremo Tribunal, sería aplicarle una pena de carácter temporal; degradándose así la pena de cadena perpetua. No hay otra manera de aplicar dicha reducción de pena. La sanción temporal debe ser la máxima establecida en el artículo 29° del Código Penal; es decir, treinta y cinco años de pena privativa de libertad, ya que la pena prevista en el artículo 173º, numeral 1º del Código Penal, infringido por el acusado, solo prevé la cadena perpetua.

DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, a criterio de este Supremo Tribunal, no hay confesión sincera de parte del acusado, por cuanto no confesó el delito antes de ser denunciado por la madre del menor agraviado. En todo caso, su confesión no era espontánea, sino interesada, para disminuir su pena; y era irrelevante porque en autos ya se habían incorporado elementos de prueba que acreditaban su responsabilidad penal. En consecuencia, la admisión de los cargos solo le sirve para la bonificación por conclusión anticipada del juicio oral, encontrando su límite en la pena temporal ya mencionada.

DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en lo que atañe a las consecuencias jurídicas civiles [reparación civil]; al no haber sido impugnada por el recurrente y siendo razonable la suma fijada por la Sala Superior, debe ser confirmada por cuanto se ha causado grave daño psicológico al menor agraviado, quien por su cortísima edad (cinco años) ha quedado afectado en su proyecto de vida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada de folios doscientos treinta y cuatro, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; en el extremo de la pena de cadena perpetua, impuesta por mayoría al procesado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, como autor del delito contra la Libertad Sexual, Violación Sexual, de menor de edad, en agravio del menor de iniciales C.A.S.O.; y REFORMÁNDOLA, impusieron a JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; la misma que con el descuento de carcelería que sufrió desde el veinticuatro de febrero de mil catorce —según notificación de folios once—; vencerá el veintitrés de febrero de dos mil cuarenta y nueve, fecha en que será puesto en libertad siempre y cuando no exista mandato distinto emanado de autoridad judicial competente; y, II.- NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA

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