Fundamento destacado: Sexto. […] el Tribunal de Instancia no calculó en forma proporcional y razonable la sanción cuestionada; pues si bien ponderó tanto las circunstancias específicas del delito (inciso tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), así como la causal de disminución de punibilidad (tentativa) y la regla de reducción punitiva por bonificación procesal (conclusión anticipada del proceso), en concordancia con el fundamento jurídico veintitrés, del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis [ver fundamento jurídico sexto, apartado dos punto tres]. Sin embargo, incrementó la sanción [dos años más que a sus coprocesados], invocando indebidamente una circunstancia agravante cualificada, pues argumentó que el encausado tiene antecedentes penales —como si se tratase de un reincidente—, pero en el caso de autos no es posible la aplicación de dicha circunstancia, ya que si bien es cierto cuenta con antecedentes penales —ver fojas trescientos diecisiete—, la condena que se le impuso tuvo la modalidad de suspendida, hecho que no permite la aplicación de esta circunstancia; pues solo es posible cuando incurre en nuevo delito luego de haber cumplido total o parcialmente una pena con carácter de efectiva.[…]
Sumilla: Determinación de la pena. Es pertinente reducir el quantum punitivo porque la Sala de mérito incrementó erróneamente la sanción al considerarlo —tácitamente— como reincidente; sin embargo, los antecedentes que el imputado registra es por una condena condicional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1884-2014
LIMA NORTE
Lima, doce de octubre de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ARTURO DANIEL SANCHO LÓPEZ, contra la sentencia conformada de fojas trescientos sesenta y nueve, del veintinueve de noviembre de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. El encausado Sancho López, en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y uno, cuestiona el atestado policial, pues considera que la intervención del recurrente es arbitraria porque no hubo una orden judicial para su detención, y que tampoco hubo flagrancia delictiva; en ese mismo sentido, aduce que su declaración brindada en etapa policial es nula, porque al momento de deponer no tenía abogado de libre disposición ni abogado de oficio. También alega que el agraviado no lo reconoció plenamente, es más, sostiene que este ni siquiera está seguro de que el deponente fue el conductor del vehículo. Que su participación fue circunstancial, pues solo conducía el vehículo mencionado en su labor de taxista; por ello, en el peor de los casos, solo debió imputársele complicidad secundaria del ilícito incoado. Finalmente, cuestiona el quantum punitivo, pues sostiene que se debió reducir la sexta parte de la pena por haberse sometido a los alcances de la conclusión anticipada del proceso, también debe aplicarse la confesión sincera de conformidad con lo estipulado en el artículo ciento treinta y seis, del Código de Procedimientos Penales; que para el recurrente, el delito imputado debió ser el robo simple porque no concurren agravantes; además, el ilícito quedó en grado de tentativa; por estas razones debe reducírsele la pena impuesta a cuatro años de pena privativa de libertad, con carácter de suspendida, con un plazo de tres años de periodo de prueba, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.
Segundo. En la acusación fiscal de fojas trescientos treinta, se atribuye a Jorge Luis Trujillo Fretel, Eli Homar de la Cruz Valencia y Arturo Daniel Sancho López haber sustraído el teléfono celular de Celestino Ambrosio Moscoso Asto y dinero en efectivo por un monto de tres mil nuevos soles, cuando este se disponía ingresar a su domicilio, ubicado en la manzana L, lote tres, Huerto de San Diego, en el distrito de San Martín de Porres. Que en esas circunstancias apareció el vehículo Sation Wagon con placa de rodaje A dos W-quinientos sesenta y tres, de donde descendieron los acusados Trujillo Pretel y De la Cruz Valencia, quienes premunidos de una arma de fuego, amenazaron al agraviado, el primero lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma y ambos le rebuscaron sus pertenencias, de ese modo le sustrajeron su teléfono celular y dinero en efectivo que previamente había retirado de la agencia bancaria de Interbank. Finalmente, intentaron darse a la fuga a bordo del vehículo mencionado, el cual era conducido por Sancho López, quien los esperaba con el motor del auto encendido; sin embargo, no lograron su cometido, pues personal policial a bordo del patrullero, que se había percatado del asalto, lograron capturar a los sujetos a tres cuadras del lugar. Se consigna que este hecho sucedió el tres de julio de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas.
Tercero. El ámbito del medio impugnatorio se delimita al quantum —diez años de pena privativa de libertad— de la sanción impuesta al encausado Sancho López, por lo que es necesario verificar si los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte, tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias específicas del delito, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o conclusión anticipada del proceso).
Cuarto. Ahora bien, la pena conminada para el delito [robo con las agravantes previstas en los incisos tres y cuatro, primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, en concordancia con el artículo dieciséis, del Código Penal] materia de condena, tiene un rango no menor de doce ni mayor de veinte años, luego tenemos que la pretensión punitiva fiscal —fojas trescientos treinta— corresponde a dieciocho años.
Quinto. Del análisis de lo actuado y los términos de la sentencia recurrida, se aprecia que el encausado Sancho López, debidamente informado por el Tribunal de Instancia y con el asesoramiento de su defensa técnica se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral —ver sesión de audiencia de fojas trescientos sesenta y cinco, del veintisiete de noviembre de dos mil trece—, de conformidad con lo previsto en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, por lo que era pertinente la rebaja de la sanción punitiva solicitada por el representante del Ministerio Público.
Sexto. Que, en el caso sub lite, a partir de una sanción concreta, y al aplicar la bonificación de la séptima parte por el aludido beneficio, se verifica que el Tribunal de Instancia no calculó en forma proporcional y razonable la sanción cuestionada; pues si bien ponderó tanto las circunstancias específicas del delito (inciso tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), así como la causal de disminución de punibilidad (tentativa) y la regla de reducción punitiva por bonificación procesal (conclusión anticipada del proceso), en concordancia con el fundamento jurídico veintitrés, del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis [ver fundamento jurídico sexto, apartado dos punto tres]. Sin embargo, incrementó la sanción [dos años más que a sus coprocesados], invocando indebidamente una circunstancia agravante cualificada, pues argumentó que el encausado tiene antecedentes penales —como si se tratase de un reincidente—, pero en el caso de autos no es posible la aplicación de dicha circunstancia, ya que si bien es cierto cuenta con antecedentes penales —ver fojas trescientos diecisiete—, la condena que se le impuso tuvo la modalidad de suspendida, hecho que no permite la aplicación de esta circunstancia; pues solo es posible cuando incurre en nuevo delito luego de haber cumplido total o parcialmente una pena con carácter de efectiva. Por tal motivo, al haberse incrementado indebidamente la pena, corresponde reducir prudencialmente la misma.
Séptimo. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que en el caso de autos no le alcanza una de las causales de disminución de punibilidad (confesión sincera), también invocada por el recurrente, pues conforme se advierte en autos, su admisión en los hechos solo se dio cuando se acogió a la conclusión anticipada, mas no en la etapa policial ni judicial —ver fojas quince y ochenta y nueve—. En ese mismo sentido, sus agravios, dirigidos a cuestionar el ámbito probatorio y los demás acontecimientos descritos en su recurso de nulidad, carecen de sustento normativo, pues el hecho de haberse sometido a la conclusión anticipada del proceso, generó una renuncia a todo tipo de valoración probatoria; por ello, los agravios vertidos en este extremo deben desestimarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas trescientos sesenta y nueve, del veintinueve de noviembre de dos mil trece; en el extremo que impuso a Arturo Daniel Sancho López diez años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Celestino Ambrosio Moscoso Asto; y, reformándola, le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que sufre desde el tres de julio de dos mil doce (ver fojas veinticuatro), vencerá el dos de julio de dos mil veinte; con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA