Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Otro hecho admitido en autos, es que los demandados son propietarios de tres lotes de terrenos dentro del área de mayor extensión en que se ubica el Proyecto de Vivienda Condominio La Cañada, éste es el predio dominante y, el lote materia de litis constituye el predio sirviente, debiendo precisarse que la servidumbre de paso constituida gratuitamente sobre el último de los nombrados lotes, no fue otorgada en exclusividad a favor de los demandados sino en beneficio de todos los integrantes de la citada asociación de vivienda, así como de los de la demandante; por lo que, al no generar derecho real alguno a favor de aquellos, su ocupación no está sustentada ni amparada en título válido, como tampoco se verifica en autos alguna circunstancia que legitime la posesión que ejercen sobre el inmueble; por lo que, la posesión de los demandados es precaria.
En el caso de autos, se acreditó que los demandados son propietarios de tres lotes de terrenos dentro de un área de mayor extensión, en la que se ubica el Proyecto de Vivienda Condominio La Cañada; ésta es el predio dominante, mientras que el lote materia de Litis constituye el predio sirviente que como servidumbre de paso constituida gratuitamente, no fue otorgada en exclusividad a favor de los emplazados, sino en beneficio de todos los integrantes de la Asociación de Vivienda Terranova, incluso de la demandante cuya legitimidad para obrar está acreditada; por lo que al no generar derecho real alguno a favor de aquéllos, su ocupación no está amparada en título alguno, como tampoco se verifica en autos, alguna circunstancia que legitime la posesión que ejercen sobre el inmueble. De esta manera, se configura el desalojo por ocupación precaria pretendido, a la luz del artículo 911° del Código Civil y la Casación N° 2195 – 2011 – Ucayali – IV Pleno Casato rio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA
CASACIÓN N° 3632-2018, LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número tres mil seiscientos treinta y dos guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y tres, interpuesto por Inmobiliaria Lomas de la Molina Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de abril de dos mil dieciocho[1] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete[2] , que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por la recurrente contra David Hilario Alarcón Ortega y Blanca Emilia Solano Vargas y reformándola la declaró improcedente, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, Inmobiliaria Lomas de La Molina Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra David Hilario Ortega y Blanca Emilia Solano Vargas, a fin de que desocupen y restituyan la posesión del inmueble de su propiedad sito en la manzana M-1, lote 16, sublote 16b de la Urbanización Las Lomas de La Molina, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, cuyo dominio corre inscrito en la partida registral N° 11733691 de la Zona Regi stral N° IX – Sede Lima. Expresa los siguientes fundamentos:
– Refirió que, mediante escritura pública de compraventa de fecha trece de junio de dos mil trece, adquirieron la propiedad del inmueble materia de litis, encontrándose su derecho inscrito en el asiento C00002 de la acotada partida registral.
– Indicó que, los demandados vienen poseyendo el bien de su propiedad sin ningún título que justifique o legitime el ejercicio de la posesión que detentan, constituyéndose en ocupantes precarios.
– Manifestó que, si bien para el acceso a la posesión informal que ejercen los codemandados del área adyacente a la propiedad del recurrente, se permitía el transito de éstos a través del inmueble materia de litis, en determinado momento, sin motivo ni justificación, impidieron el uso y disfrute del ejercicio de la posesión del citado bien negando que el legítimo propietario accediera; situación que mediante la presente acción se deberá corregir.
– Sostuvo que, luego de haber adquirido la propiedad, ha venido solicitando a los codemandados que cumplan con entregar la posesión del inmueble, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable. – Fundamentos jurídicos: artículos 911° y 923° del Código Civil 2 Contestación de la Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas noventa y uno, los demandados David Hilario Alarcón Ortega y Blanca Emilia Solano Vargas absolvieron la demanda, expresando lo siguiente:
– Arguyeron que, no ocupan o poseen físicamente el inmueble sub materia, el que constituye una servidumbre de paso constituida expresamente en mérito a un justo título como es el contrato de compromiso de compra venta garantizada, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, celebrado entre Manuel Paucar Carbajal y la Asociación de Vivienda Terranova.
– Expresaron que, en efecto en la cláusula sétima de dicho acuerdo contractual se pactó una estipulación a favor de los recurrentes respecto de la adjudicación de tres lotes de terreno, dentro del área de mayor extensión de 11,525.30 m2 del proyecto de vivienda denominado Condominio La Cañada; en tanto que, en la cláusula tercera se estipuló que el lote materia de litis servirá única y exclusivamente como acceso o ingreso al lote sobre el que se habilitará el indicado proyecto de vivienda.
[Continúa…]
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1 Ver fojas 364.
2 Ver fojas 271

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