¿Qué es y cómo se configura la «complicidad intelectual»? [RN 452-2020, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 6.6. Complementariamente a lo expuesto, sobre la presunta intervención física posconsumativa de los acusados, conviene precisar que, tanto en la participación primaria como secundaria, el cómplice posee tal condición porque “colabora”, y esta colaboración puede ser pre o posconsumativa, tal es el caso de la complicidad moral o psíquica, condición que tanto la Sala como el fiscal superior han ignorado por completo y, por cierto, no han efectuado la menor disquisición al respecto[5].

En efecto, tal como desarrolla Felipe Villavicencio, ha de considerarse en líneas generales que:

La complicidad no solo implica un aporte material, sino que ella también puede consistir en un apoyo psicológico (la llamada complicidad “intelectual”). Ese aporte psicológico otorgado por el cómplice no debe ser el que haga surgir en el autor la decisión a la realización del hecho pues en ese caso estaremos ante una instigación.

Para que haya complicidad intelectual, la influencia psicológica debe significar un apoyo a la decisión ya tomada por el autor.

[…] Los actos contributivos (aportes) no deben de configurarse dentro de la descripción típica, se entiende que estos quedan fuera del tipo, pues de lo contrario podría hablarse de coautoría6 –en especial si se trata de complicidad primaria–.

Es requisito necesario, pero no suficiente, determinar la causalidad de la complicidad en el sentido de la conditio sine que non, y al margen de juicios causales hipotéticos alternativos. “Lo correcto es acogerse al requisito de la causalidad de la complicidad[…] es suficiente para la causalidad de la complicidad que esta haya posibilitado facilitado incrementado o intensificado el hecho principal” (la negrita es nuestra).

Además, sobre el particular, muy al margen de la fecha de consumación del delito de colusión y el acto concreto que causó que el Estado pierda toda oportunidad para contratar en las mejores condiciones posibles, lo cierto es que, en el íntegro de la acusación fiscal, los denominados actos de “regularización” se encuentran clara y ampliamente explicitados para el segundo hecho imputado.

En función a ello, aun cuando el concierto delictivo se haya desplegado antes de la suscripción del contrato, los efectos del pacto colusorio pueden trascender a las etapas subsecuentes del proceso de selección (actos preparatorios, otorgamiento de buena pro, ejecución, liquidación, entre otros).


Sumilla: Motivación insuficiente como causal de nulidad. El auto impugnado quebrantó las garantías judiciales de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y congruencia procesal, por lo que se debe declarar la nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 452-2020, Lima

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra el auto del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (folios 29 806-29 811 del tomo 42), emitido por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha resolución se declaró fundado el retiro de acusación fiscal contra Roboan David Jaime Sobrevilla y Jorge Filomeno Molina Huamán, como cómplices primarios del delito de colusión desleal, en agravio del Estado, con lo demás que contiene.

De conformidad, en parte, con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. ANTECEDENTES

La presente causa fue tramitada inicialmente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia[2], la misma que se pronunció sobre las impugnaciones motivo de la alzada en su ejecutoria suprema del 28 de diciembre de 2021 (fojas 255-288), mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria emitida en favor de varios procesados; sin embargo, la Sala Superior remitió nuevamente la causa a esta Corte Suprema a efectos de que se complemente el pronunciamiento a propósito del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra el auto del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (folios 29 806-29 811 del tomo 42), emitido por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Penal Transitoria avocarse al conocimiento de la causa debido a la redistribución de causas en liquidación dispuesta mediante Resolución Administrativa N.° 000378-2021- CE-PJ del 16 de noviembre de 2021.

TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 24711), el dictamen complementario (foja 25556) y el dictamen subsanatorio (foja 25788), la conducta ilícita imputada específicamente a Jaime Sobrevilla y a Molina Huamán, se encuentra descrita en el segundo hecho imputado, el cual consiste en lo siguiente:

Segundo hecho imputado

3.1. Adjudicación Directa por Exoneración N.° 15-95-SMGE, por el delito de colusión en la Adjudicación Directa por Exoneración N.° 14-95-SMGEAdquisición de 133 equipos de visión nocturna Lunos 1X (Segunda Generación Plus), 67 equipos de visión nocturna Lunos 1X (Súper Generación Fuerzas Especiales), 20 objetivos 6X de magnificación, 100 miras nocturnas telescópicas NL-64, 100 designadores laséricos AIM.1/D, 60 equipos de visión nocturna monocular N/SEAS, 200 lanzadores de cohete RPG TV, 100 lanzacohetes descartables, 2 lanzacohetes antitanque SPG-9, 2 cañones bitubo ZU-23-2 de 23 mm con accesorios (cofres metálicos, máquinas eslabonadora y eslabones para munición 23 mm), 12 ametralladoras PKT calibre 7,62 mm, 12 ametralladoras PKR calibre 7,62 mm y un lote de granadas de 40 a 60 mm; destinados a la recuperación de la capacidad operativa 95 del Ejército peruano-Comando Logístico del Ejército-Servicio de Material de Guerra del Ejército.

Que, determinados por el exasesor del Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante SIN), Vladimiro Montesinos Torres; se afirma que Víctor Manuel Malca Villanueva (en su calidad de funcionarlo público de la más alta jerarquía de la administración pública, por ejercer, en esos momentos, el cargo de ministro del sector de Defensa desde el 7 de noviembre de 1991), Nicolás de Bari Hermoza Ríos (en su calidad de funcionario público, por ejercer, en esos momentos, la Comandancia General del Ejército desde el 19 de diciembre de 1991, y la presidencia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el 1 de enero de 1992), conjuntamente con Américo Abelardo Fernández Cáceres (exjefe de la Oficina de Economía del Ejército e integrante del Comité Económico del Ejército3), Manuel Esteban Pancorbo Rivera (excomandante general del Comando Logístico del Ejército, en adelante COLOGE e integrante del CEE), Jorge Filomeno Molina Huamán (exjefe de la Oficina Jurídica del Ejército y también integrante del CEE), Roboan David Jaime Sobrevilla (exsecretario de la Comandancia General del Ejército y ex secretario del CEE), José Luis Crousiliat López Torres y César Crousiliat López Torres (representantes de la firma Crousiliat Brothers INC, a su vez representante en el Perú de la empresa Vazov Engineering Plants de Bulgaria), Antonio Maldonado Flores y Enrique Benavides Morales (representantes de la firma B&F Comercialización y Representaciones S. R. L., a su vez representante en el Perú de Delft Instruments Electro-Optics B. V. de Holanda) y Moshe Rotshchild (representante de la empresa Mobetek Representaciones S. A., a su vez representante en el Perú de la firma Mobetek Representaciones-sucursal Panamá).

Los antes referidos se coludieron con el único objeto de defraudar al Estado a través de la Adjudicación Directa por Exoneración N.° 14-95-SMGE (llevado a cabo en el marco del Proceso Técnico de Programación del Abastecimiento destinado a la recuperación de la capacidad operativa 95) al recomendar, opinar, dictaminar, proponer y autorizar respectivamente, se adquiera por adjudicación directa, diversos artículos a las firmas: B&F Comercialización y Representaciones S. R. L. (133 equipos de visión nocturna Lunos IX (Segunda Generación Plus), 67 equipos de visión nocturnos Lunos 1X (Súper Generación Fuerzas Especiales), 20 objetivos 6X de magnificación), Mobetek Representaciones S. A. (100 miras nocturnas telescópicas NL-64, 100 designadores laséricos AIM.1/D, 60 equipos de visión nocturna monocular N/SEA) y Crousillat Brothers INC (200 lanzadores de cohete RPG 7V, 100 lanzacohetes RPG-22 descartables, 2 lanzacohetes antitanques SPG9, 2 cañones bitubo ZU-23-2 de 23 mm con accesorios (cofres metálicos, máquinas eslabonadora y eslabones para munición 23 mm), 12 ametralladoras PKT calibre 7,62 mm, 12 ametralladoras PKR calibre 6,72 mm y un lote de granadas de 40 a 60 mm), para lo cual simularon llevar a cabo un proceso de licitación privado que concluyó con la Resolución Ministerial N.° 0924 DE/EP del 18 de septiembre de 1995.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Llega a esta Sala Suprema mediante Oficio N.° 01004-2008-0-1era.SPL-CSJL-PL, foja 338.

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