¿Puede un servidor ser sancionado por incumplir labores que no estaban dentro de las funciones de su plaza? [Res. 0367-2020-SERVIR]

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74. La impugnante manifiesta que no se ha tenido en cuenta que la plaza que ocupaba la impugnante no tenía dentro de sus funciones el ejercer como Secretaria Técnica, sino que esta función le fue encargada en adición a sus funciones y sin proporcionarle personal suficiente para ello y tuvo que cumplir dicha labor en adición a otros encargos como miembro de comités de selección, entre otros.

75. Lo alegado en este punto, a criterio de esta Sala, no enerva su responsabilidad, puesto que si bien la plaza de especialista no contemplaba el ejercicio de funciones como Secretaria Técnica, tal encargo debe ser cumplido con la debida diligencia a efectos de no perjudicar a la Entidad.

76. Finalmente, en los actuados no se aprecia que la impugnante haya acreditado que reportó de manera oportuna a la Oficina de Recursos Humanos, la falta de personal en la Secretaría Técnica, para efectos que se valore tales acciones en el marco de la justificación de los hechos que dieron lugar a las prescripciones de los dos procedimientos administrativos, motivo por el cual, lo que alega en este extremo no puede ser amparado.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LILIANA HERRERA SALDAÑA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Jefatural Nº 02-2019- MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, del 10 de octubre de 2019, emitida por la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; por haberse acreditado la comisión de la falta imputada.


RESOLUCIÓN 000367-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 5209-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LILIANA HERRERA SALDAÑA
ENTIDAD: MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 13 de febrero de 2020

ANTECEDENTES

1.- Mediante la Resolución Nº 001826-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 7 de agosto de 2019, emitida en el trámite del expediente Nº 3282-2019-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 01-2019- MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, del 17 de junio de 2019, emitida por la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en adelante la Entidad, con la que se impuso la sanción disciplinaria de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones a la señora LILIANA HERRERA SALDAÑA, en adelante la impugnante, por vulnerar el deber de motivación y el debido procedimiento administrativo; disponiendo retrotraer el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de la mencionada Resolución Jefatural.

2.- Respecto a la etapa de instrucción, cabe recordar que, a través del Informe Nº 0015-2019-MIDIS/STPAD, del 13 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica de las Autoridades u Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del MIDIS, en adelante la Secretaría Técnica, recomendó a la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad, iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, señalando que durante el tiempo en que ejercicio las funciones de Secretaria Técnica, entre el 5 de abril de 2018 y el 16 de enero de 2019, presuntamente cometió los siguientes hechos:

(i) Habría permitido y ocasionado que prescriba el procedimiento administrativo disciplinario (en adelante PAD) iniciado al servidor de iniciales R.B.S., por no adoptar las acciones correspondientes para que se emita oportunamente la resolución que ponía término al PAD.

(ii) Habría permitido y ocasionado que prescriba la acción administrativa respecto al investigado de iniciales H.C.T., por no adoptar las acciones correspondientes para que se le inicie el PAD oportunamente.

3.- Con base en el informe preliminar, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos, en calidad de autoridad instructora, inició el procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante mediante la Resolución Jefatural Nº 021-2019-MIDIS/SG/OGRH, del 14 de marzo de 2019, imputándole los hechos indicados en el Informe Preliminar, y señalando que estos configurarían la comisión de falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil[1], por el incumplimiento de las funciones establecidas en los literales d), f) y g) del numeral 8.2[2] , concordantes con los numerales 5.3 y 8.1[3] de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, y modificada con Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, en adelante la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC.

4.- El 29 de marzo de 2019 la impugnante presentó sus descargos, y el 20 de mayo de 2019 el órgano instructor emitió el Informe Nº 192-2019-MIDIS/SG/OGRH, recomendando al órgano sancionador imponerle la sanción de dos (2) días de suspensión sin goce remuneraciones por haberse acreditado su responsabilidad disciplinaria en ambos hechos, pero que consideraba que existían circunstancias que atenuaban sus responsabilidad.

5.- El 4 de junio de 2019, la impugnante realizó su informe oral ante la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica, en calidad de autoridad sancionadora [4], conforme se aprecia en el Acta de Concurrencia a Informe Oral.

6.- Mediante la Resolución Jefatural Nº 01-2019-MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, del 17 de junio de 2019, la autoridad sancionadora de la Entidad resolvió imponerle la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones a la impugnante.

  1. El 8 de julio de 2019 la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 01-2019-MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR.

8.- Luego de remitir el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, esta Sala declaró la nulidad del acto impugnado mediante la Resolución Nº 001826-2019- SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 7 de agosto de 2019.

9.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante la Resolución Jefatural Nº 02-2019- MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, del 10 de octubre de 20195 , impuso la medida disciplinaria de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, por haber determinado que se acreditó que cometió los hechos imputados y en ese sentido que cometió la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al incumplir las funciones de la Secretaría Técnica establecidas en los literales d), f) y g) del numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, en concordancia con los numerales 5.3 y 8.1 de la citada Directiva.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10.- Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta mediante la Resolución Jefatural Nº 02-2019-MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR la impugnante interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2019, solicitando se declare la nulidad de la sanción, por los siguientes argumentos:

(i) Se le impuso la sanción de diez (10) días de suspensión haciendo caso omiso a lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución Nº 001826-2019-SERVIR/TSC.

(ii) Solicita la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 02-2019- MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, ratificándose en los fundamentos expuestos en la apelación interpuesta contra la Resolución Jefatural Nº 01- 2019-MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR.

(iii) La Oficina General de Asesoría Jurídica no constituye un órgano competente para imponer la sanción de suspensión en el presente caso, siendo que además la abogada que dejó prescribir uno de los casos laboraba para quien ejercía como Jefe de dicha oficina.

(iv) La resolución impugnada repite los argumentos de la Resolución Jefatural Nº 01-2019-MIDIS/SG/OGAJ/ORGANO SANCIONADOR, pese a que se encuentra anulada con Resolución Nº 001826-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala.

(v) La graduación de la sanción no ha tenido en cuenta de manera adecuada el reconocimiento expreso sobre los hechos de la impugnante, a que pese a ser menor la sanción impuesta esta sigue siendo desproporcional.

(vi) No se ha tomado en cuenta que la responsabilidad en la prescripción que se le imputa tiene que únicamente con el retraso de tres (3) días en la tramitación de los expedientes a su cargo.

(vii) No se ha tenido en cuenta que la plaza que ocupaba la impugnante no tenía dentro de sus funciones el ejercer como Secretaria Técnica, sino que esta función le fue encargada en adición a sus funciones y sin proporcionarle personal suficiente para ello y tuvo que cumplir dicha labor en adición a otros encargos como miembro de comités de selección, entre otros.

(viii) No es cierto que la impugnante haya tenido a su cargo 22 expedientes, sino que tuvo a cargo 60 expedientes por atender.

11.- Con Oficio Nº 848-2019/MIDIS/SG/OGRH, la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad, remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

12.- Mediante los Oficios Nos 001016-2020-SERVIR/TSC y 001017-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

13.- De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

14.- Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

15.- Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

[Continúa…]


[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo. a) (…) d) Negligencia en el desempeño de las funciones”.

[2] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE. “8. LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD 8.1. (…) 8.2. Funciones a) (…) d) Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas. (…) f) Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento (Anexo C). g) Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD y, de ser el caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre otros. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar propuesta por el ST”.

[3] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE. “5. DISPOSICIONES GENERALES (…) 5.3 Plazos. Para el desarrollo de sus investigaciones o actuaciones, impulsar el inicio, resolver o declarar el archivo de los procedimientos administrativos disciplinarios, la Secretaría Técnica y las autoridades del PAD observan plazos razonables y proporcionales a la complejidad del caso, al ejercicio del derecho de defensa, entre otros. En este sentido, los actores del PAD deben actuar con diligencia en sus actuaciones, respetando los plazos de prescripción”. “8. LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD 8.1. Definición (…) Tiene por funciones esenciales precalificar y documentar todas las etapas del PAD, asistiendo a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo. (…)”.

[4] La Secretaría General de la Entidad, con base en el Informe Nº 189-2019-MIDIS/SG/OGAJ, del 20 de mayo de 2019, mediante Resolución de Secretaria General Nº 013-2019-MIDIS/SG, del 20 de mayo de 2019, aceptó la abstención formulada por la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos para asumir las funciones de órgano sancionador y designó en su reemplazo a la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica en calidad de órgano sancionador.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo.

[6] 7 Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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