En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1469-2002-AA/TC se desarrollaron dos planos de la libertad sindical, a saber: el aspecto orgánico y su aspecto sindical. Además, incluyó dentro del núcleo de este derecho la protección de las actividades propias del sindicato, esto es, aquellas acciones dirigidas a salvaguardar los derechos de sus afiliados, así como de la organización misma.
Específicamente, el caso versa sobre una institución municipal que niega al sindicato el permiso para colocar un periódico mural dedicado a la comunicación de actividades sindicales, so pretexto de que iba en conta las normas. El Tribunal resuelve considerando la protección de la libertad sindical en su aspecto garantista de las actividades sindicales con miras a ejecutar sus actividades.
Fundamentos destacados: 5. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical. […]
7. El objeto de la norma antes citada, tal como se desprende de su texto, es garantizar el adecuado uso de los locales de las dependencias públicas y, con ello, la continuidad y el desenvolvimiento de los servicios públicos y, en general, el funcionamiento eficaz de la Administración. Atendiendo a ello, ni en la resolución tachada ni durante el proceso, la demandada ha podido justificar su negativa a autorizar la colocación del periódico mural, ni tampoco demostrar que ello podría implicar la perturbación del normal funcionamiento de las actividades públicas, significando, más bien, dicha actitud, por arbitraria e ilegal, una inaceptable restricción al derecho de expresión e información del Sindicato, sus dirigentes y miembros, elemental para un ejercicio efectivo de la libertad sindical y el cumplimiento de los fines propios de todo gremio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1469-2002-AA/TC
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Paucarpata (SITRAMUNP) contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 26 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El Sindicato recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 1527-2001-MDP, de fecha 05 de octubre de 2001, así como los demás actos administrativos que de ella derivan, aduciendo que se están violando sus derechos a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de expresión. Manifiesta que, habiendo solicitado a la emplazada autorización para la colocación de un periódico mural dentro de sus instalaciones, con el fin de informar a sus afiliados acerca del desempeño de sus actividades, la demandada, de manera arbitraria y sin justificación alguna, le ha denegado su pedido mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1527-2001-MDP, invocando erróneamente el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 093-1-83-PCM, agregando que, luego de haber recepcionado la notificación, con fecha 19 de octubre de 2001, interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto en el plazo de ley, por lo que el 5 de diciembre del mismo año se acoge al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía administrativa.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que, en el presente caso, está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesta en sede de la Municipalidad Provincial de Arequipa. En cuanto a que no se ha respetado el derecho al debido proceso, afirma que el recurso de apelación se concedió mediante Resolución de Alcaldía N.° 1609-2001-MDP y se elevó, con fecha 29 de octubre, mediante Oficio N.° 580-2001-MDP-S.G., a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que la resolución cuestionada no ha sido ejecutada; agrega que del petitorio se desprende que el actor no precisa cuál es el estado anterior a la amenaza de violación, ya que no existe norma que regule la autorización de periódicos murales para sindicatos, siendo la petición de índole graciable.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de diciembre de 2001, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que el recurso de apelación interpuesto por el demandante se encuentra en trámite ante el Concejo Provincial de Arequipa.
La recurrida confirma la apelada por considerar que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa, añadiendo que, habiendo sido expedida la resolución impugnada por la regidora encargada del despacho de Alcaldía, corresponde resolver la apelación al Concejo Municipal de Paucarpata.
FUNDAMENTOS
- El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, y se eleva al superior jerárquico, de acuerdo con el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
- Por disposición expresa del artículo 194° de la Constitución, las municipalidades provinciales y distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
- De acuerdo con la estructura orgánica de la emplazada, el despacho de Alcaldía constituye la última instancia; por tanto, no existiendo superior jerárquico inmediato, la vía administrativa quedó agotada a través de la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1527-2001-MDP.
- En cuanto a la violación del derecho de libertad sindical, este Colegiado ya se ha pronunciado al respecto. La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1). El derecho de libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección ante el despido por pertenecer o participar de actividades sindicales.
- Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
- Como se aprecia a fojas 03 de autos, mediante la Resolución de Alcaldía cuya inaplicación se solicita, se denegó al recurrente la autorización para colocar un periódico mural en el local municipal, argumentándose que ello contravenía el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 093-1-83-PCM. Dicha norma establece que “Los locales de los ministerios, organismos públicos e instituciones públicas no podrán ser utilizados por los trabajadores para la realización de reuniones y concentraciones con fines ajenos a las funciones que les son propias a dichas dependencias […]. Asimismo, no se permitirá la difusión de propaganda en los referidos locales, tales como la utilización de parlantes, altavoces, carteles y cualquier otro medio que perturbe el normal funcionamiento de las actividades públicas”.
- El objeto de la norma antes citada, tal como se desprende de su texto, es garantizar el adecuado uso de los locales de las dependencias públicas y, con ello, la continuidad y el desenvolvimiento de los servicios públicos y, en general, el funcionamiento eficaz de la Administración. Atendiendo a ello, ni en la resolución tachada ni durante el proceso, la demandada ha podido justificar su negativa a autorizar la colocación del periódico mural, ni tampoco demostrar que ello podría implicar la perturbación del normal funcionamiento de las actividades públicas, significando, más bien, dicha actitud, por arbitraria e ilegal, una inaceptable restricción al derecho de expresión e información del Sindicato, sus dirigentes y miembros, elemental para un ejercicio efectivo de la libertad sindical y el cumplimiento de los fines propios de todo gremio.
- En consecuencia, la demanda debe ser amparada, debiendo la emplazada autorizar al Sindicato la colocación del periódico mural para fines estrictamente gremiales y en un lugar accesible a todos los trabajadores.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía N.° 1527-2001-MDP.
2. Ordena que la emplazada autorice la colocación del periódico mural.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
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