Prohibir mantener relaciones amorosas y sexuales entre cadetes de la escuela constituye una vulneración del derecho al libre desarrollo por tratarse de una actividad estrictamente privada propia de su autonomía y dignidad. [Exp. 03901-2007-AA/TC, ff. jj. 13-17]

Fundamentos destacados: 13. Las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente, en su condición de cadete, se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a «la estructuración y realización de la vida privada (…) de una persona,» propia de su autonomía y dignidad. 

14. Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones.

Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna Institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona (en este caso a los Cadetes) el tener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas.

15. Queda claro por consiguiente, que las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente con otra persona, que también es cadete de la Escuela, se encuentran bajo cualquier circunstancia dentro del ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

16. Sin embargo, la disposición del Reglamento establece la prohibición de mantener este tipo de relaciones con cadetes de la misma Escuela. Se está aquí ante una limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad que a efectos de cotejarse como constitucional o no, exige ser examinada a la luz del principio de proporcionalidad.

17. La limitación indicada no supera el test de idoneidad. No existe ningún bien jurídico constitucional que justifique una limitación como la examinada. La demandada no ha alegado ningún bien jurídico que justifique esta limitación. El único alegato relacionado a la justificación de la sanción es que los actos objeto de sanción constituirían faltas muy graves que «atentan contra la disciplina y formación moral de los Cadetes» (fojas 103/ y 244 el cuaderno principal). El «Reglamento» puede contribuir a esclarecer este extremo. Como se vio, en éste se considera a las relaciones amorosas entre cadetes como «faltas que atenten contra la ética y moral». Los conceptos que aparecen en el razonamiento son, entonces, «disciplina», «formación moral», «ética».


EXP. N.° 3901-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA ELVA CONTRERAS SIADEN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Elva Contreras Siaden contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de Ejército del Perú (Marina de Guerra del Perú), con el objeto que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Comandancia General del Ejército N. ° 167 DP- SDAPE 1-1/, del 18 de marzo de 2003, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos (EMCH), argumentando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, legalidad, motivación escrita de las resoluciones y defensa.

Afirma la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos por supuesta medida disciplinaria sustentada en una causal y reglamentos inexistentes por no estar publicados en el diario oficial El Peruano; además sostiene que no se le otorgó las garantías judiciales mínimas puesto que no se le sometió a un debido proceso, ni fue citada para ser oída. Incluso se llego al extremo no sólo de incautar su celular sino de revisar sus mensajes vulnerando de este modo su correspondencia privada.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del la demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta de la Sesión N.° 007/2003, realizada el 21 de febrero de 2003, la mandante fue sometida a un procedimiento regular donde fue escuchada e incluso confesó que efectivamente mantenía relaciones sexuales con un ex cadete; en este sentido, señala que la resolución cuestionada fue emitida conforme al Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no lesiona el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad, toda vez que la medida disciplinaria ha sido impuesta de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de la institución.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que se ha seguido un proceso regular donde la demandante ha aceptado haber cometido la falta imputada; además que el Reglamento de la Escuela no requiere de publicación por no ser de alcance general, sino estar circunscrito sólo a los miembros de dicha institución.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPA 1-11, de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se dispone separar a la alumna Victoria Elva Contreras Siaden de la Escuela Militar de Chorrillos; y que en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la Escuela Militar de Chorrillos, para poder continuar y culminar sus estudios.

[Continúa…]

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