Prohibir a abogado defensor participar en declaración del imputado que no defiende no afecta derecho de defensa (caso Vladimir Cerrón) [Exp. 04-2015-41]

Sumilla: La prohibición a un abogado defensor de participar en la declaración del imputado que no defiende, en la etapa de investigación preparatoria, no afecta el derecho constitucional de defensa.


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
«COLEGIADO A»

  • Expediente: 00004-2015-41-5001-JR-PE-01
  • Jueces Superiores: Salinas Siccha; Guillermo Piscoya; Burga Zamora
  • Especialista Judicial: Ruíz Riquero, José Humberto
  • Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
  • Imputado: Cerrón Rojas, Vladimir Roy
  • Delito: Colusión agravada y otros
  • Materia: Tutela de derechos

Resolución N° 02

Lima, veintidós de mayo de dos mil diecisiete

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución N° 01, de fecha veintiuno de marzo de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resuelve rechazar liminarmente su solicitud de tutela de derechos, en el marco del proceso penal que se sigue en contra del citado imputado por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública —Colusión agravada y cohecho pasivo propio—, y contra la tranquilidad pública —Asociación para delinquir—, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA; y, ATENDIENDO:

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I. ANTECEDENTES

1.1. El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas, con fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, por el cual solicita tutela de derechos. Dicho pedido fue materia de pronunciamiento por el Juez de Investigación Preparatoria, quien mediante resolución N° 1, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete resuelve rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos.

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1.2. Luego, la defensa del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas interpone recurso de apelación con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, el cual es concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que mediante resolución N° 01 señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó en el día de la fecha. Que, luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

2.1. En su recurso de apelación, el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas solicita la revocatoria de la resolución venida en grado y reformándola se declare fundada su solicitud de tutela de derechos. Para tal efecto, oralmente ha cuestionado la resolución recurrida señalando que lo resuelto afecta su derecho de defensa, al no permitir que su abogado defensor participe en la declaración ampliatoria de su coimputado Henry Fernando López Cantorín.

2.2. En similar sentido, alega que la interpretación realizada por el Juez de primera instancia carece de motivación adecuada y es inconstitucional, en la medida que no explica por qué deja de lado el numeral 14, artículo 139° de la Constitución del Estado, afectando con esto su derecho de defensa y que por tal motivo, incluso, solicita se aplique el mecanismo constitucional del control difuso.

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III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. Al concederse el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público señaló que la limitación impuesta al abogado defensor de un coimputado tiene su fundamento en el numeral 4 del artículo 84° del Código Procesal Penal. Agrega al respecto que según lo sostiene el Tribunal Constitucional los derechos no son absolutos, por tanto pueden ser limitados por el legislador cuando dicha limitación resulte justificada.

3.2. En similar sentido, agregó que la interpretación del recurrente es errónea, dado que la tutela de derechos ha sido desarrollada en el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, donde se establece que este mecanismo es residual, a la vez que se precisa que el artículo 71° constituye una lista cerrada de derechos que pueden ser tutelados por esta vía, esto es, tiene carácter taxativo. Por tanto, concluye que lo reclamado por la defensa del imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas no se encuentra contemplado en esta lista cerrada, por lo que solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.

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IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

4.1. Delimitación del agravio invocado

4.1.1. Como se hizo notar durante la audiencia, el agravio central sobre el que giran todas las alegaciones del recurrente es que con la resolución recurrida se ha afectado su derecho de defensa, constitucionalmente reconocido, al no permitir que su abogado defensor participe en la declaración ampliatoria de su coimputado.

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4.2. Análisis y valoración del Tribunal revisor

4.2.1. En principio, corresponde precisar que el recurso que es materia de análisis se interpone en el marco de un pedido de tutela de derechos, mecanismo procesal establecido a favor del imputado y que, como precisa el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, este puede usar “cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo 71° del NCPP, quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales.”

4.2.2. La finalidad esencial de la audiencia de tutela es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. En este caso, la audiencia de tutela no se llevó a cabo, dado que la restricción establecida por el órgano fiscal fue respaldada por el Juez de Investigación Preparatoria, quien rechazó liminarmente la solicitud de audiencia de tutela. En ese sentido, corresponde determinar si la medida en cuestión afecta algún derecho del imputado, reconocidos en el artículo 71° del Código Procesal Penal.

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4.2.3. En este caso, el recurrente denuncia la afectación de su derecho de defensa al no permitir que su abogado defensor asista a la ampliación de declaración de su coimputado Henry López Cantorín, y en consecuencia se limita su derecho a interrogar a su coimputado. En ese sentido, se verifica que lo reclamado por el recurrente no tiene una previsión expresa en el artículo 71° del Código Procesal Penal, donde se establecen el catálogo de derechos amparables vía tutela de derechos. Sobre este aspecto, la representante del Ministerio Público puso énfasis en que el artículo 71° del Código Procesal Penal es un catálogo cerrado de derechos amparables vía tutela de derechos; no obstante, tal afirmación no es compartida por este Colegiado, pues de una lectura atenta del Acuerdo Plenario N°4-2010/CJ-116, se concluye que también pueden restablecerse, por esta vía, otro derechos constitucionales que no cuenten con un mecanismo de tutela propio y específico en el Código Procesal Penal.

4.2.4. De modo que reclamar el restablecimiento del derecho de defensa en alguna de sus manifestaciones, vía tutela de derechos, representa un mecanismo válido habilitado en favor del imputado. No obstante, tenemos que la pretensión del recurrente consiste en que su abogado defensor asista a la declaración que su coimputado prestará en la etapa de investigación preparatoria, y pueda interrogarlo. Esta materia, lejos de estar reconocida como una prerrogativa a favor del abogado defensor, tiene una previsión expresa en el Código Procesal Penal en un sentido diametralmente opuesto.

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4.2.5. En efecto, el artículo 84° del ordenamiento procesal establece un catálogo enunciativo de derechos de naturaleza instrumental que le asisten al abogado defensor, entre ellos, el previsto en el numeral 4 del citado artículo, que habilita al abogado defensor a participar en todas las diligencias. No obstante, la misma norma exceptúa su participación cuando la diligencia se refiera a la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defiende. En consecuencia, tenemos que la restricción impuesta por el órgano fiscal, respaldada en la resolución recurrida, tiene sustento expreso en nuestro sistema jurídico. Incluso el contenido d numeral citado, se reitera en el artículo 89° del Código Procesal Penal, que entre otros aspectos señala que el imputado declarará siempre libre en persona y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Esto significa que en la declaración del imputado en la investigación preparatoria, solo se permite la participación del Fiscal y del abogado que lo defiende, como se prevé también en el numeral 2, artículo 86° del Código Procesal Penal.

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4.2.6. En ese orden de ideas, el Colegiado comparte el criterio expresado por la representante del Ministerio Público en audiencia, en el sentido que la medida adoptada por el Fiscal del caso, de no permitir la intervención del abogado defensor en la ampliación de declaración de un coimputado es legal; no obstante, la respuesta del recurrente en la réplica respectiva, fue aseverar que si bien la medida tenía previsión legal en el Código Procesal Penal, esta disposición legal debía inaplicarse en este caso, por ser contraria a la Constitución, esto es, planteó la aplicación de un mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, en concreto el control difuso. Propuso que se declare, en este caso en concreto, la prevalencia del numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, sobre el numeral 4, artículo 84° del Código Procesal Penal, que niega la participación del abogado defensor en la declaración del imputado que no defiende.

4.2.7. En ese ámbito, cabe precisar que se encuentra fuera de toda discusión que la Constitución del Estado constituye la base normativa de todo el ordenamiento jurídico nacional; por tanto, sus normas son parámetros de legitimidad de las leyes penales sustantivas y procesales, a la vez que orientan su interpretación. De ahí que pueda hablarse de un Derecho procesal penal constitucionalizado. Según esta óptica, la interpretación y aplicación de la Ley penal tanto material como procesal, debe guardar armonía con las normas constitucionales, caso contrario, son de aplicación las reglas de prevalencia previstas en el artículo 51° de la Constitución.

4.2.8. No obstante, es lugar común sostener que la aplicación de estas reglas se encuentra condicionada a que exista incompatibilidad insalvable entre la norma de rango constitucional y otra norma de jerarquía distinta. De ahí que no puede entenderse que toda restricción o limitación a un derecho constitucional, de por sí, constituye una restricción inconstitucional; pues estos, al no ser absolutos, admiten algunas restricciones legales que son legítimas, siempre claro está, tengan un sustento objetivo y razonable, por un lado; y no afecten el contenido esencial del derecho fundamental, por otro.

4.2.9. En este caso, la restricción que prevé el numeral 4 del artículo 84° del Código Procesal Penal, de no permitir a los abogados defensores participar en las declaraciones de todos los imputados, tiene un sustento objetivo que concuerda con la lógica propia de todo nuestro proceso penal enmarcado en un modelo acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales. En efecto, con esta medida, el legislador ha otorgado al Ministerio Público, como director de la investigación, cierta reserva e independencia para llevar a cabo sus actos de investigación, circunstancia que además es congruente con el carácter reservado de las diligencias preliminares e investigación preparatoria. Que sin perjuicio de las comunicaciones a que se refiere la Ley, se enmarca en el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos en el proceso.

4.2.10. Por otro lado, la medida cuestionada permite que las actuaciones fiscales, en este caso, la declaración de imputados, sean más céleres, lo que no sería posible si estas diligencias tuvieran que realizarse con participación de todos los abogados defensores; lo que resultaría especialmente gravoso para el éxito de la investigación del delito en procesos seguidos contra presuntas organizaciones criminales, como sucede en la investigación que se sigue al recurrente. Desde esta perspectiva, la restricción cuestionada incluso redunda en favor del imputado en tanto permite un procesamiento más célere y acorde a su derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

4.2.11. Por otra parte, tenemos que esta restricción legal no anula ni afecta el contenido esencial del derecho de defensa que tiene todo investigado, pues el abogado defensor está habilitado por ley a participar de todas las demás diligencias que se den en el marco de las diligencias preliminares e investigación preparatoria. Asimismo, tal restricción no afecta en nada el derecho de defensa, si por otro lado, se reconoce en forma expresa el derecho de solicitar al fiscal una copia del acta de la declaración, apenas concluya la declaración de un coimputado, conforme lo prevé el numeral 7, artículo 84 del Código Procesal Penal; y, de esa forma, tener acceso a toda la información expresada por el coimputado. Si su intención es interrogar a los coimputados de su defendido, el legislador ha reservado ese derecho para materializarlo en la etapa considerada como la más importante del proceso penal, como es el juzgamiento, tal cual, así lo prevé el numeral 3, artículo 88° del Código Procesal Penal.

4.2.12. Sobre este aspecto, el recurrente alegó que eventualmente los imputados que son interrogados en la investigación preparatoria sin intervención de todos los abogados, podrían sufrir algún evento fatal que les impida participar en el juicio, con lo que se limitaría su derecho a interrogarlos. Ante tal alegación, este Tribunal debe precisar que la decisiones judiciales no pueden fundarse sobre especulaciones o hipótesis carentes de todo sustento objetivo, menos aún sirven para recurrir a un mecanismo de control constitucional como el solicitado por el recurrente. Tales eventos futuros e inciertos no pueden fundar una resolución judicial.

4.2.13. En suma, analizada la medida desde el tamiz constitucional, tampoco encontramos razones para amparar el recurso impugnatorio interpuesto por el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas. Mucho más si se toma en cuenta que, en nuestro sistema jurídico, las declaraciones de los imputados no son elementos de convicción de cargo que sirven para fundar una acusación, y menos, una sentencia. De acuerdo a nuestro sistema jurídico, los imputados no pueden ser testigos ni de su propia causa, como eventualmente ocurre en otros sistemas procesales.

4.2.14. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos se concluye que la pretensión del recurrente es improcedente.

V. DECISIÓN

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios,

RESUELVEN

I. CONFIRMAR la resolución N° 01, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resuelve rechazar liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el marco del proceso penal seguido en contra de este, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública —Colusión agravada y cohecho pasivo propio—, y contra la tranquilidad pública —Asociación para delinquir—, en agravio del Estado.

Léase en audiencia pública y lo devolvieron.

S.S.

SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA

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