La Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita a la Segunda Sala Constitucional que se multe al abogado de Magaly Medina Vela porque habría faltado a la verdad.
Mediante Res. núm. 3 la jueza Cinthia Paucar Boza declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por Magaly Medina Vela; en consecuencia, resolvió anular las sentencias ordinarias.
La Procuraduría apeló y presentó un informe escrito para mejor resolver; puesto que no se habría aplicado el control de convencionalidad para que participen en vista de la causa al ser apelantes.
El abogado de Magaly Medina habría referido que los vídeos (medios probatorios) nunca se le requirió de manera física. Ello resultaría falso porque mediante Res. de fecha 17 de febrero del 2022, se le solicitó que lo presente de manera física, no los presentó y se declaró por no presentados estos medios probatorios. El abogado interpuso medio impugnatorio y se resolvió que estos medios probatorios no eran conducentes, útiles ni pertinentes.
En conclusión, antes de la emisión de las sentencias que han sido declaradas nulas, se cuestionó los medios probatorios; es decir, los magistrados demandados no podían haberse pronunciado por medios probatorios que no fueron admitidos.
Asimismo, la jueza constitucional, al haber declarado fundada la demanda y nulas las sentencias ordinarias, siguen subsistiendo las resoluciones que resolvieron la inadmisibilidad de los medios probatorios, debido a que estas ni han sido cuestionadas en la demanda de hábeas corpus. Si se lleva un nuevo juicio, estos medios probatorios no podrían ser admitidos, porque subsisten las resoluciones que declararon inadmisibles los vídeos.
Expediente: 06289-2024-0-1801-JR-DC-04
Secretario: Ricardo Espino Vigil
Sumilla: Informe escrito para mejor resolver
SEÑOR PRESIDENTE DE LA 2° SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
SEDE ALZAMORA VALDEZ.
JHONNY HERNAN TUPAYACHI SOTOMAYOR, identificado con D.N.I. 40961651, Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, designado mediante Resolución Suprema 160-2019-JUS1 , publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2019; con domicilio procesal en la avenida Petit Thouars 3943, San Isidro – Lima, casilla electrónica 89588, para que se notifique conforme al artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en el proceso constitucional de hábeas corpus seguido por Emilio Ivan Paredes Yataco a favor de MAGALY JESUS MEDINA VELA, contra el Poder Judicial y otros; me presento ante usted y expongo lo siguiente:
I. FUNDAMENTOS PARA MEJOR RESOLVER: Detalle cronológico
1. Esta Procuraduría interpuso recurso de apelación el 19 de agosto del 2024 contra la Res. N° 03, resolución que declaró fundada la demanda de habeas corpus y contra la Res. N° 04 que integra y aclara la Res. N° 03.
2. Mediante Res. N° 05 se concede nuestro Recurso de Apelación con efecto suspensivo y con fecha 23 de agosto del 2024, solicitamos uso de la palabra en aplicación del control de convencionalidad y se garantice nuestro derecho de defensa. Asimismo, mediante Res. N° 09 declaran improcedente nuestro pedido; sin embargo, en la misma resolución indica “[…] Por último, su derecho a la defensa se encuentra garantizado ya que ha podido apersonarse al proceso y en esta instancia puede presentar por escrito sus argumentos de defensa[2], […]”; y estando a lo señalado por su Sala, precisamos lo siguiente para mejor resolver:
2.1. La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la CSJ de Lima, mediante Res. N° 01 de fecha 21 de julio del 2024 admite la demanda de la beneficiaria y corre traslado a la Procuraduría encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial (véase la siguiente imagen):
Es decir, en ningún extremo del auto admisorio la Jueza Constitucional requiere copias del Exp. N° 04393-2020 al 1° Juzgado Penal Liquidador, a efecto de corroborar lo afirmado por la parte beneficiaria, más aún, si el abogado de la beneficiaria afirmó en su demanda que nunca se le requirió de manera física los videos ofrecidos por Magaly Medina Vela3 . Asimismo, hemos revisado el SIJNACIONAL y no hay requerimiento de ello, también esta Procuraduría se ha comunicado al anexo del 1° Juzgado Penal Liquidador de la CSJ de Lima (anexo N° 12313) en la que nos atendieron indicando que no se les ha requerido copias del Exp. mencionado.
2.2. La Jueza Cinthia Paucar Boza, mediante sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 09 de agosto de 2024 y contra la Res. N° 04 (aclara e integra la Res. N° 03), resuelve:
1) DECLARAR FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba.
2) Declarar NULA la Sentencia de primera instancia emitido por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima (Expediente 04393-2020); (ii) Sentencia de segunda instancia emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima (Expediente 04393-2020) y Sentencia de tercera instancia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (R.N. 235-2023); y que en consecuencia se emita un nuevo pronunciamiento
3) Disponer que en el día de notificada el presente, se remita al órgano judicial competente, a fin de emitir un nuevo procedimiento, debiéndose pronunciar respecto a la prueba presentada por la beneficiaria Medina Vela Magaly Jesus.
Notifíquese.-
Siendo su estado, y habiéndose notificado con la Res. N° 04 (aclara e integra la Res. N° 03)
Sin embargo, corresponde ACLARAR E INTEGRAR dicha resolución como sigue:
1) DECLARAR FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba.
2) Declarar NULA la Sentencia de primera instancia emitido por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima (Expediente 04393-2020); (ii) Sentencia de segunda instancia emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima (Expediente 04393-2020) y Sentencia de tercera instancia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (R.N. 235-2023); y en consecuencia se emita un nuevo pronunciamiento.
3) Disponer que se ponga en conocimiento del órgano judicial competente, a fin que emita nuevo pronunciamiento, debiéndose pronunciar respecto a la prueba presentada por la beneficiaria Medina Vela Magaly Jesus.
4) Disponer que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE el proceso en el modo y forma de ley;
Notifíquese
2.3. Sres. Magistrados, el único fundamento del A Quo Constitucional para declarar fundada la demanda es lo siguiente:
[…]
8) De autos se advierte que durante todo el proceso la beneficiaria viene cuestionando que no se ha merituado sus medios probatorios ofrecidos en primera instancia – Primer Juzgado Penal Liquidador; lo cual constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la prueba.
9) Conforme se aprecia, resulta menester indicar que la prueba constituye un supuesto excepcional, cuya utilización en un proceso debe darse con el pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir la realización del contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que, además, por el principio de inmediación, corresponde que sea valorada directamente por el juez; acto procesal que no ocurrió en el presente caso, más aún si tenemos presente que dichos medios probatorios no se pudieron presentar físicamente debido a que nos encontrábamos en emergencia sanitaria4 , .pero ello no es óbice de que se deje de valorar dicho medio probatorio por el simple hecho de no haberse presentado físicamente, en consecuentemente, esta judicatura considera que en el presente caso, se advierte vulneración de los derechos constitucionales alegados, cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, ya que la resolución cuestionada, se concluye que existe incongruencia entre los medios probatorios por lo tanto existe motivación aparente o defectuosa, razonabilidad, coherencia y suficiencia, habiéndose superado el umbral de la suficiencia probatoria, desvaneciéndose así el estado de presunción de inocencia,
2.4. El A Quo Constitucional declara nula las 03 sentencias sin haber solicitado copias certificadas del expediente; y en ningún extremo de la sentencia apelada motiva el por qué estas sentencias habrían vulnerado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, declarando fundada la demanda con una motivación aparente, dando por cierto que los videos no fueron requeridos de manera física, más aún cuando lo alegado por la parte beneficiaria (que nunca se le requirió de manera física los videos) sería falso.
2.5. El derecho de defensa es reconocido por nuestra Constitución en el numeral 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De tal manera, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002- HC/TC, fundamento 2).
2.6. El derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos.
2.7. No existe vulneración al derecho de la prueba ni al derecho a la defensa; puesto que, los medios probatorios (videos) que no fueron admitidos ya fueron materia de debate antes de la emisión de las sentencias cuestionadas, donde el abogado de la beneficiaria interpuso medios impugnatorios, no se le limitó su derecho de defensa ni derecho a la prueba, pudo presentarlos en el momento requerido; sin embargo, no lo hizo, siendo falso lo alegado por la parte demandante.
[Continúa…]