El artículo 274 del Código Penal describe los alcances del delito de conducción en estado de ebriedad[1], precisando las consecuencias que deberá asumir un ciudadano al cometer tal ilícito, las mismas que regularmente solo implican el abono de un monto dinerario como corolario del principio de oportunidad.
Sobre el particular, situación distinta es la que sucede con los servidores policiales, quienes además de estar sometidos a las leyes nacionales (entre las que se halla el Código Penal), también poseen un régimen disciplinario especial, que a la fecha se halla plasmado en la ley 30714 y su reglamento.
Al respecto, en dichos cuerpos normativos se tipifican dos infracciones relacionadas a la conducción de vehículos motorizados con presencia de alcohol en la sangre, conforme al siguiente detalle:
| Código | Tenor de la infracción |
Sanción |
|
MG-90 |
Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.5 g/l. | De 1 a 2 años de disponibilidad |
| MG-94 | Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 g/l o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o negarse a pasar dosaje etílico, toxicológico o examen de orina cuando es intervenido conduciendo con signos de ebriedad o drogadicción |
Pase a la situación de retiro |
Como se puede apreciar, el régimen disciplinario PNP va más allá que el propio Código Penal, sancionando inclusive la conducción en estado de ebriedad cuando el certificado de dosaje arroja menos de 0.5 g/l.
Cabe precisar que el procedimiento al cual se sujeta el agente policial tiene carácter sumario, por ende, el papel que juega las Inspectorías Descentralizadas, como ente decisor de primera instancia, y el Tribunal de Disciplina Policial (TDP), como máxima instancia administrativa, resultan de vital importancia.
A continuación, responderemos algunas dudas respecto al tema, sustentando las respuestas en los pronunciamientos de dicho tribunal administrativo:
1. ¿Cuál es el valor que tiene la contraprueba?
Cabe precisar que el objetivo de la contraprueba radica en la capacidad de ratificar el primer resultado obtenido tras el análisis de la muestra, creando certeza y convicción del mismo, teniendo el investigado solo solo 10 días calendario (a partir de la toma de muestra) para requerirla, de acuerdo a lo señalado en la Directiva 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B[2].
En ese sentido, si el investigado es sancionado, pese a que solicitó oportunamente la contraprueba (pedido que no fue atendido o respondido), la resolución de pase a la situación de retiro es nula, tal como versaron los vocales del TDP en la RESOLUCION Nº 300-2018-IN/TDP/4º S y RESOLUCION Nº 309-2019-IN/TDP/4º S
2. ¿Cuál es el valor que se le otorga a la versión de los testigos?
Las versiones de los testigos deben ser valoradas en armonía con el principio de presunción de licitud – Art. 1 numeral 14 de la Ley 30714, por el cual “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
En ese sentido, pese al resultado de dosaje etílico superior a los 0.5 g/l del investigado, de existir testigos que corroboren su versión negatoria de los hechos, deberá procederse con la absolución de los cargos, conforme se observa de los fundamentos expuestos por el TDP en la Resolución Nº 481-2018-IN/TDP/4º S y Resolución Nº 037-2019-IN/TDP/2º S.
3. Si se acredita documentalmente que un tercero venía conduciendo el vehículo, ¿Procede la absolución del investigado?
Efectivamente, procede la absolución de los cargos, máxime si ya existe pronunciamiento del Ministerio Público, tal como se ha fundamentado en la Resolución Nº 258-2019-IN/TDP/2º S.
4. Si el investigado presenta videos de los hechos y estos no son valorados en primera instancia ¿Corresponde declarar la nulidad de la resolución?
Sí, tal como se describió en la Resolución Nº 756-2018-IN/TDP/3º S, acto administrativo que declaró la nulidad de la decisión de primera instancia que pasaba al retiro al investigado, toda vez que no se valoraron los medios probatorios ofrecidos.
5. Si el informe oral fue realizado ante miembro de la PNP distinto al jefe del órgano disciplinario, ¿Corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia?
Sí, tal como se consignaron en los fundamentos de la Resolución Nº 060-2019-IN/TDP/4º S. Es más, para la realización de la diligencia de informe oral, debe citarse al investigado como mínimo con tres días de anticipación, en atención a la ley del procedimiento administrativo general (art. 70º) y las consideraciones expuestas en la Resolución Nº 157-2019-IN/TDP/3º S.
6. Si el investigado acredita que no ingirió bebidas alcohólicas y que pese a ello el resultado del dosaje etílico arrojó positivo ¿Procede su absolución?
Sí, tal como se observan de los fundamentos detallados en la Resolución Nº 006-2019-IN/TDP/2º S, acto administrativo en el cual se absuelve al investigado de la infracción MG-94, tomando en consideración la duda razonable.
7. Si existen dos resultados del dosaje etílico (el primigenio y el de la contramuestra) ¿Cuál debe ser valorado?
Debe ser valorado el resultado de la contramuestra, tal como lo establecieron los vocales del TDP en la Resolución Nº 007-2019-IN/TDP/1º S.
8. Si sobre los hechos investigados ya existe un pronunciamiento judicial ¿Debería valorarse ello a nivel administrativo?
Efectivamente, el órgano disciplinario debe valorar plenamente dicha resolución judicial, tomando en cuenta el artículo 254 de la Ley 27444, cuyo tenor reza taxativamente que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. La referida posición fue ratificada en la Resolución Nº 184-2019-IN/TDP/2º S.
9. Si la resolución de pase a la situación de retiro (primera instancia) no ha sido debidamente motivada, ¿Corresponde declarar su nulidad?
Si la resolución de primera instancia solo contiene un recuento de las actuaciones procedimentales del caso, ejercicio que no reviste ningún tipo de análisis, corresponde declarar su nulidad, pues ese hecho no puede calificarse de ningún modo como fundamentación o motivación de la decisión.
En pocas palabras, si la resolución de sanción solo reproduce las diligencias realizadas, sin realizar mayor análisis fáctico o jurídico, es nula de pleno derecho, tal como ha detallado el TDP en la Resolución Nº 208-2019-IN/TDP/4º S.
[1] “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”
[2] Dicta normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional.
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