No procede suspender la ejecución provisional de la pena del condenado en libertad si la naturaleza o gravedad de los hechos y el peligro de fuga no lo ameritan [Apelación 16-2019, Piura]

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Fundamentos destacados: Tercero. No obstante, en aquellos supuestos en que el condenado estuviera en libertad y se impone pena privativa de libertad de carácter efectivo, el legislador establece la posibilidad de suspender su ejecución provisional, en atención a la naturaleza o gravedad de los hechos y al peligro de fuga que represente el justiciable.

En caso de optar por la suspensión en la ejecución de la condena penal se impondrán algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 del acotado Código, referido a las medidas de aseguramiento procesal propios de la comparecencia con restricciones.

Cuarto. Además, se establece como facultad del órgano revisor que, en cualquier estado del procedimiento recursal, decida mediante auto inimpugnable y en atención a las circunstancias del  caso, si la ejecución provisional de la sentencia condenatoria impugnada debe suspenderse.

El efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme[2], al ostentar la calidad de cosa juzgada.


Sumilla: Ejecución provisional de la condena. La norma adjetiva habilita al órgano jurisdiccional a disponer la ejecución provisional de las sentencias condenatorias en su extremo penal, aun cuando obre recurso impugnatorio en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación N.º 16-2019, Piura

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el pedido de suspensión de la ejecución provisional de sentencia condenatoria (Resolución N.º 10 del quince de agosto de dos mil diecinueve, foja 156 del cuaderno de debates) postulado por la defensa de la sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado, en los seguidos en su contra como presunta autora del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

Primero. ARGUMENTOS DEL PEDIDO

La sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado, mediante escrito del doce de octubre de dos mil veintiuno (foja 107 del cuadernillo)[1], solicitó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por cuanto esta se encuentra apelada.

Así refirió que es un imposible jurídico de ejecución desde el momento de su detención en el penal de mujeres de Sullana, por cuanto la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre la ejecución provisional de la condena, conforme con la Casación N.º 545-2020/Arequipa. La condición jurídica de condenado se hace efectiva cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica sigue siendo la de procesado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Segundo. La norma adjetiva habilita al órgano jurisdiccional a disponer la ejecución provisional de las sentencias condenatorias, en su extremo penal, aun cuando obre recurso impugnatorio en su contra, conforme con lo expresamente normado en el inciso 1 del artículo 402 del Código Procesal Penal.

Norma que guarda relación y coherencia con lo regulado en el inciso 1 del artículo 412 y el numeral 2 del artículo 418 de la acotada norma.

Tercero. No obstante, en aquellos supuestos en que el condenado estuviera en libertad y se impone pena privativa de libertad de carácter efectivo, el legislador establece la posibilidad de suspender su ejecución provisional, en atención a la naturaleza o gravedad de los hechos y al peligro de fuga que represente el justiciable.

En caso de optar por la suspensión en la ejecución de la condena penal se impondrán algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 del acotado Código, referido a las medidas de aseguramiento procesal propios de la comparecencia con restricciones.

Cuarto. Además, se establece como facultad del órgano revisor que, en cualquier estado del procedimiento recursal, decida mediante auto inimpugnable y en atención a las circunstancias del  caso, si la ejecución provisional de la sentencia condenatoria impugnada debe suspenderse.

El efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme[2], al ostentar la calidad de cosa juzgada.

Quinto. En el presente caso, mediante sentencia del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 156 del cuaderno de debate), se declaró a la acusada Danitza Lizeth Carrasco Delgado penalmente responsable del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico en agravio del Estado y, como tal, se le impuso siete años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se materializará desde el momento de su detención en el Penal de Mujeres de Sullana. Se dispuso oficiar a las autoridades competentes a fin de proceder a su ubicación y captura.

Sexto. No conforme con lo resuelto por la Sala Superior, la encausada formalizó recurso de apelación de sentencia, por escrito del tres de septiembre de dos mil diecinueve (foja 204 del cuaderno de debates), el mismo que fue concedido y elevado a esta Sala Suprema
mediante Resolución número 11 del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 234 del cuaderno de debates).

En el contexto de la tramitación del presente recurso en sede suprema, la sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado solicita la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria. Limita su argumentación a lo desarrollado por esta Corte Suprema en la Casación N.º 545-2020/Arequipa; por cuanto, la condición jurídica de condenado se efectiviza cuando  la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad personal, su condición jurídica es aún la de procesada, dada la tramitación del recurso de apelación formalizado.

Séptimo. Ahora bien, se erige en un supuesto no controvertido que a la fecha la sentencia recurrida no reviste carácter firme por encontrarse en trámite el recurso impugnatorio interpuesto por la encausada. Supuesto que, conforme con lo desarrollado en los considerandos precedentes, no limita la provisionalidad en la ejecución de la pena impuesta.

Sin perjuicio de ello y conforme con la facultad normada en el numeral 2 del artículo 418 del Código Procesal Penal, este órgano jurisdiccional procederá a evaluar si las particularidades de la presente causa (naturaleza o gravedad de los hechos y peligro de fuga) permiten suspender la citada ejecución.

Octavo. Resulta plausible la gravedad de los hechos objeto de procesamiento. La presente causa versa sobre el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, cuya pena conminada es no menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de libertad.

Además, en cuanto a la peligrosidad, la recurrente no ha postulado que la modificación de alguna de las circunstancias habilitara la provisionalidad de la ejecución de la condena (pese a la obligación procesal de comparecer ante el llamamiento del órgano jurisdiccional esta incumplió con apersonarse a la audiencia programada, fecha en que tampoco se presentó su abogado defensor).

Lo expuesto permite establecer la necesidad de la ejecución provisional de la condena penal recurrida. El pedido efectuado por la defensa deviene en infundado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el pedido de suspensión de la ejecución provisional de sentencia condenatoria, Resolución N.º 10 del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 156 del cuaderno de debate), postulado por la defensa de la sentenciada Danitza Lizbeth Carrasco Delgado en los seguidos en su contra como presunta autora del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

II. Se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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