Procede reivindicación si compraventa fue antes que anticipo de herencia pues ninguna de las partes inscribió sus derechos [Casación 4-2018, Piura]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Examinados los fundamentos de la denuncia por infracción normativa procesal declarada procedente, en cuanto al apartado a, los recurrentes sostienen en principio que la Sala Superior no habría cumplido con su obligación de aplicar la norma jurídica al presente proceso. No obstante, revisado el sustento fáctico y jurídico de la sentencia de vista se aprecia en primer término que el ad quem ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia pues al no acreditar ninguna de las partes documento inscrito en registros públicos a su favor, ha procedido a aplicar el artículo 1135 del Código Civil el mismo que establece que frente a la existencia de defecto en la inscripción, debe prevalecer el título de fecha anterior que conste en documento de fecha cierta más antigua; que en el presente caso favorece a la demandante, habida cuenta que el contrato de compraventa de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro resulta ser de fecha cierta más antigua que la del demandado, quien adjunta una escritura pública de anticipo de legítima de fecha treinta de setiembre de dos mil cuatro, a ello se agrega que la legitimidad de la demandante y de su hija se acredita con la sucesión intestada de su causante esposo Gilberto Gómez Pazo declarada a su favor y de su menor hija, habiéndose aplicado lo dispuesto en los artículos 295 y 660 del Código Civil.


SUMILLA.- Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4-2018
PIURA

REIVINDICACIÓN

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Sigifredo Gómez Pazo y Petronila Ayala Chunga, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticinco, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual confirmó la Resolución número diecinueve, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dos, en el extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia: ordenó se restituya el predio materia de litis ubicado en la avenida Lima número 602, del distrito de La Unión (Piura) identificado también con el número 407 y con la placa de madera escrito a mano el número 402, según acta de inspección judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cuatro del Cuadernillo de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

a) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar y artículos 188, 191, y 197 del Código Procesal Civil; señalando al respecto que la Sala no ha cumplido con la obligación de aplicar la norma jurídica conveniente en el presente proceso tal y como corresponde, asimismo en el desarrollo del mismo no se ha merituado, ni valorado de forma conveniente los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, respecto a la ubicación o identificación del inmueble en litigio, el mismo que ostenta diferentes direcciones, conforme al informe emitido por la Municipalidad Distrital de La Unión, trajo como consecuencia el incumplimiento del principio de la debida motivación en la sentencia, toda vez que no se estableció fehacientemente la titularidad del predio en litigio para que confirme la sentencia de primera instancia, y,.

b) Infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar y artículos 299, 301, 660, 923, 927 y 1135 del Código Civil, inciso 16 del artículo 2 y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; al respecto señalan que en el presente proceso no se acreditó el tracto sucesivo, ni el derecho de propiedad del inmueble por parte de la demandante, toda vez que no está plenamente probada la titularidad del inmueble, por lo que al haberse interpuesto acción reivindicatoria sin tener título alguno, debió declararse infundada. Asimismo, en las instancias de mérito no se analizó convenientemente el contrato privado mediante el cual se acredita la supuesta propiedad, el mismo que no tiene validez toda vez que no se menciona las características del predio, tales como la dirección exacta o linderos, existiendo contradicciones de lo consignado en el referido título. En otro aspecto, señala que la sala erróneamente establece su fallo con la sola muestra del título, incumpliendo el tracto sucesivo contemplado en los artículos 2010 y 2015 del Código Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias postuladas por los recurrentes conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, Cruz María Silva Flores interpone demanda, obrante a fojas cuarenta y seis, y solicita como pretensión principal demanda de reivindicación contra Sigifredo Gómez Pazo y Petronila Ayala Chunga respecto del inmueble ubicado en la avenida Lima número 602, manzana 0407, lote número 02 del Barrio San Sebastián del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, de un área de doscientos diecisiete punto cincuenta metros cuadrados (217.50m2 ); como pretensión accesoria que los demandados cumplan con pagar una indemnización por la suma de ochenta y cinco mil soles (S/ 85,000.00) por concepto de daño moral y daño a la persona. Como fundamentos fácticos de su demanda alega lo siguiente:
a) Con fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro su esposo Gilberto Gómez Pazo falleció intestado en el distrito de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, siendo la demandante declarada heredera del referido causante conjuntamente con su menor hija Marthy Paola Gómez Silva, mediante Acta de Sucesión Intestada, inscrita en la Partida número 11020463, Asiento A0001 del Registro de Personas de la Zona Registral número 1 – Sede Piura;
b) El bien inmueble submateria fue inscrito en el Registro Predial Urbano de la Municipalidad Distrital de La Unión a favor de su extinto esposo Gilberto Gómez Pazo con Código Catastral número 06040702001, cumpliendo los pagos de Impuesto Predial desde el año mil novecientos noventa, los servicios de agua y energía eléctrica los mismos que se encuentran igualmente a nombre de su referido esposo;
c) A partir del año dos mil cinco los demandados han tomado posesion del bien submateria sin mediar solución alguna para su entrega pese a conocer que la propiedad pertenece a su esposo Gilberto Gómez Pazo y por ende a sus ahora herederas, la demandante y su menor hija, negándose los demandados a desocupar el predio, alegando que es una propiedad dejada a su favor por su hermano Gilberto Gómez Pazo sin que medie documento legal alguno que lo sustente;

[Continúa…]

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