Fundamento destacado: 4. Ahora bien, el artículo 274 del Código Civil señala:
“Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: (…) 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bigamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68. (…)».
En ese sentido, se puede apreciar que en principio, el segundo matrimonio del casado es nulo de pleno derecho, siendo, incluso, considerado como un delito contra la familia, tipificado en el artículo 139[1] del Código Penal.
El artículo 275 del Código Civil establece que la acción nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y pueda ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. La norma agrega que si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
5. Sin embargo, el inciso 3 del mismo artículo 274 citado establece situaciones en que la bigamia, como causal de nulidad, pasa a ser una de anulabilidad, planteando la posibilidad que el segundo matrimonio pueda ser convalidado. Así, se contemplan los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento del primer cónyuge.
b) Invalidación del primer matrimonio.
c) Disolución del primer matrimonio por divorcio.
De presentarse alguno de los indicados supuestos, corresponderá sólo al segundo cónyuge la acción para demandar la invalidación del matrimonio, la misma que caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del primer matrimonio.
Por tanto, cuando el primer matrimonio ha fenecido por alguna de las causales antes señaladas, el segundo matrimonio se reputara valido, salvo que el segundo cónyuge del bigamo demande su invalidación dentro del plazo previsto en la norma.
En tal sentido, en dichos supuestos, mientras la segunda cónyuge del bigamo, no solicite la invalidación, el mismo debe ser considerado valido, en caso transcurriese el plazo indicado, en cumplimiento del artículo 231[2] del Código Civil.
SUMILLA: ADQUISICIÓN DE BIENES POR EL BÍGAMO
“La sustitución del régimen patrimonial de uno de los adquirentes en el Registro Personal no es obstáculo para la inscripción de la adquisición de un bien por parte de este y su primgra esposa, cuyo vínculo no ha sido disuelto.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 2201-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 31 de octubre de 2016.
APELANTE : JUBER JOEL IBAZETA MARINO
TÍTULO : N.° 920612 del 14/6/2016.
RECURSO : H.T.D. N.° 000993-ZRN°IX/CAÑETE del 4/8/2016.
REGISTRO : Predios de Cañete.
ACTO (s) : Compraventa.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por la sociedad denominada Los Portales S.A. a favor de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari de Asto, respecto del predio inscrito en la partida electrónica N.° 21181619 del Registro de Predios de Cañete.
Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública del 4/6/2015 otorgada ante notario de Cañete Hubert Camacho Gálvez.
Con el recurso de apelación se presentó copia certificada de la partida del matrimonio contraído el 30/7/1968 por Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari, expedido el 29/3/2016 por Silvia Orbegoso Harman en su condición de Jefe de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera.
Mediante escrito del 27/9/2016 suscrito por abogado Juber Joel Ibazeta Marino, recibido el mismo día por la Secretaría del Tribunal Registral, se adjuntó copia certificada de la partida del matrimonio contraído por Victor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari, expedido el 20/9/2016 por Silvia Orbegoso Harman en su condición de Jefe de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera.

II. DECISION IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Cañete Janet Yulisa Gómez Nunura observó el título en los siguientes términos:
Acto: COMPRAVENTA.
Antecedente Registral: Partida N.° 21181619.
1.- Mediante el presente título materia de compra venta, se puede observar que comparecen como compradores la sociedad conyugal conformada por VÍCTOR ARCENIO ASTO MENDOCILLA y EULALIA PAREDES CAÑARI DE ASTO, sin embargo realizada la búsqueda en el Sistema de Registro de Naturales de Lima se puede observar en la partida N.° 11749245, que consta inscrita una sustitución de régimen patrimonial celebrada por VICTOR ARCENIO ASTO MENDOCILLA y NANCY YNGA BENAVENTE.
En tal sentido sirvase adjuntar copia certificada de la partida de matrimonio de los compradores Victor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari; así como la de la partida de Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Nancy Ynga Benavente en donde conste la constancia de su divorcio.
BASE LEGAL: Art. 2011 del Código Civil y Art. 32, 33 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– El 25/11/1994, estando plenamente vigente el matrimonio civil entre Eulalia Paredes Cañari de Asto y Víctor Arcenio Asto Mendocilla, este último contrae segundo matrimonio con doña Nancy Ynga Benavente, ante la Municipalidad Distrital del Rimac, provincia y departamento de Lima. Este matrimonio adolece de nulidad absoluta y su invalidez es de pleno derecho, es decir, jure de jure, por lo que no requiere de declaración de nulidad previa. No surte efectos por ser absolutamente inválido.
– Por escritura pública del 11/3/2005, se sustituyó el régimen patrimonial de “Víctor Arcenio Asto Mendocilla y Nancy Ynga Benavente; de sociedad de gananciales al régimen de separación de patrimonios. Siguiendo el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, este acto de variación o sustitución de régimen derivado de un matrimonio absolutamente nulo, también deviene en nulo y/o sin validez, por lo que carece de eficacia.
– Aun cuando esto no fuere así, se debe considerar que el bien que se pretende inscribir fue comprado entre la verdadera y vigente sociedad conyugal desde el año 1968, hasta la fecha, conformada por el señor Victor Arcenio Asto Mendocilla y Eulalia Paredes Cañari de Asto.
– La esquela de observación incurre en manifiesto error, cuando requiere se adjunte la constancia de divorcio entre Victor Arcenio Asto Mendocilla y Nancy Ynga Benavente. Al requerir este documento, el registrador no ha considerado que el matrimonio del casado es nulo, de acuerdo al artículo 274 del Código Civil que expresamente lo declara así; por lo que no produce efectos jurídicos al ser nulo o de pleno derecho, ipso iure. La declaración de nulidad judicial simplemente armoniza lo que la realidad y el código expresamente afirman. En sede de nulidad, el juez simplemente declara una realidad preexistente: la ausencia de efectos del acto jurídico. En tal sentido el profesor José León Brandarían citado por Fort Ninamanco, precisó “no interesa en atinencia a tal figura de la nulidad, que el acto haya producido o no sus efectos prácticos, puesto que los efectos jurídicos están ausentes desde la celebración del negocio, por ello entendía a las causales de nulidad como causales congénitas”.
[Continúa…]
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