Fundamento destacado: CUARTO […] 4.3. En el caso de la primera, se trata de la jueza que conoció un proceso judicial en cuyo marco habría requerido dinero para adoptar determinada decisión; a ella se le imputa el delito de cohecho pasivo específico. En tanto que a Marchinares Cortez en su condición abogado que patrocinó a Adolfo Mattos Vinces —litigante que buscaba un resultado favorable—, conforme dan cuenta los términos de la imputación descritos en el apartado segundo, se les atribuye el delito de cohecho activo específico.
4.4. La diferencia de la calificación jurídica de los hechos es natural. Respecto a la jueza Palacios Tejada, se le imputa una modalidad especial de cohecho pasivo específico por condición funcional al tiempo de los hechos; mientras que, respecto a los otros, su intervención se produce como personas naturales y en codelincuencia con el agente especial, razón por la que se les atribuye el cohecho activo específico —delito común—. Sobre esa base, no son amparables los cuestionamientos referidos a la diferencia de tipos penales.
4.5. Tampoco son amparables los cuestionamientos al principio del juez legal ni a la forma en la que se efectuaría el juzgamiento por la composición del Tribunal, dado que en ambos casos de cohecho, al ser procesada una jueza en el marco de un proceso especial, la causa será conocida por tres jueces superiores que, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en su momento dictarán un fallo colegiado. Lo mismo sucedería si no se hubiera producido la acumulación que es objeto de apelación.
4.6. Asimismo, resulta relevante que la presente apelación haya sido formulada por quien conservó su vía de procesamiento. No fueron los encausados Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez quienes plantearon la apelación, sino Olga Lourdes Palacios Tejada, persona a cuyo proceso se incorporó a los terceros intervinientes en el hecho, con lo cual muestra que lo decidido en primera instancia no le genera perjuicio alguno a los directamente implicados con la decisión recurrida.
4.7. Como fundamento adicional para ratificar la acumulación se aprecia que la actividad probatoria será íntegra para determinar responsabilidad de los ahora encausados máxime aún si las causas acumuladas se hallan en la misma etapa procesal, pendientes de la emisión del auto de citación a juicio para su realización.
Sumilla: Acumulación procesal. La acumulación como mecanismo procesal se halla regulado en los artículos 46 al 52 del NCPP. La exigencia esencial es la conexión de los hechos y los implicados según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 31 de la norma procesal —existe conexión de procesos cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible—. Su operatividad permite la optimización del principio de economía procesal y la garantía de la tutela jurisdiccional al establecer un juicio único ante una misma jurisdicción sin quebrantar el principio del juez predeterminado y a materializar la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 17-2019, LIMA
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE ACUMULACIÓN PROCESAL
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de apelación formulado por Olga Lourdes Palacios Tejada contra el auto de vista emitido el tres de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima-Cuarta Sala Penal Liquidadora, que declaró la acumulación del Proceso número 2160-2016 del Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos seguido contra Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez como presuntos autores de la comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado, con el Expediente número 37-2017 seguido contra Palacios Tejada, quien se halla procesada en su condición de jueza especializada por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de apelación
La encausada Olga Lourdes Palacios Tejada expresa su disconformidad con la acumulación procesal llevada a cabo en su causa respecto al procesamiento de Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez. Pretende que se declare fundada su absolución y, en consecuencia, se revoque el auto de primera instancia y se declare improcedente la acumulación. Argumenta esencialmente que:
1.1. El auto no se halla debidamente motivado y no es suficiente. Solo menciona normas que hacen referencia a un proceso que no sería aplicable a este caso.
1.2. Los hechos imputados no son de la misma naturaleza. El tipo penal varía y requiere especial fundamentación.
1.3. La actividad probatoria será de mayor complejidad y ello relativiza su derecho al debido proceso.
1.4. El delito de cohecho activo específico se encuentra sancionado con una pena mínima de cinco años de privación de libertad, y ello genera que su juzgamiento sea de conocimiento de un Juzgado Penal Unipersonal. En tanto que el delito de cohecho pasivo específico imputado a la recurrente es sancionado con una pena mínima de seis años, cuyo estándar origina que su juzgamiento esté a cargo de un Órgano Colegiado, por tanto no resultan compatibles los tribunales que se encargaran de esta etapa.
La audiencia se llevó a cabo el pasado veintiocho de octubre con la intervención del señor abogado Joel Enrique Córdova Rojas en representación de la impugnante Palacios Tejada, así como de la abogada Nelly del Pilar Verona Farro en representación de la parte agraviada.
Segundo. Hechos imputados que fueron materia de acumulación
Se imputa a Olga Lourdes Palacios Tejada que en su condición de jueza del 16.° Juzgado Civil de Lima, entre los meses de agosto de dos mil doce y diciembre de dos mil quince, solicitó a Adolfo Mattos Vinces la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), dinero requerido en partes y en diferentes oportunidades.
Las solicitudes de dinero se hicieron mediante el abogado Orlando Miguel Marchinares Cortez, quien mantenía un vínculo con la encausada Palacios Tejada, dado que trabajaron juntos en el Ministerio de Economía en el año dos mil cinco, donde la recurrente era su superior.
El pedido se produjo en el marco del Proceso número 16398-2012 seguido por Rafael Jaime Castillo contra la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (AMOF-PNP) sobre curatela especial a favor de Adolfo Mattos Vinces, y por ello le solicitó dinero a este último mediante el abogado Marchinares Cortez a cambio de nombrarlo y mantenerlo en el cargo de curador de bienes de la AMOF-PNP durante los años dos mil doce a dos mil quince.
Tercero. Fundamentos de la Sala Superior para acumular la causa
3.1. La Segunda Sala Penal Superior de Lima se avocó al conocimiento de la causa en el Expediente número 37-2017, en que se presentó la acusación, y el trece de mayo de dos mil diecinueve se dictó el auto de enjuiciamiento, y quedó pendiente el auto de citación a juicio.
3.2. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve la Sala Superior recibió el cuaderno de consulta elevado por el Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la causa tramitada con el número 2160-2016-9, en el proceso seguido contra Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez como presuntos autores del delito de cohecho activo específico.
3.3. La acumulación se decreta porque se refieren al mismo hecho y en la misma etapa procesal. Ambos casos tienen auto de enjuiciamiento y se hallan para dictar el auto de citación a juicio.
3.4. La base legal se encuentra en el artículo 31.2 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo, NCPP—. Asimismo, la Sala Superior considera de igual aplicación el artículo 44.3 del NCPP para encausar en la vía de proceso especial a Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez dado que, según aquel precepto, las personas que conjuntamente cometan el delito junto a los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 99 de la Constitución son procesados en la vía especial aun cuando no tengan tal connotación.
Cuarto. Análisis jurisdiccional
4.1. La acumulación como mecanismo procesal se halla regulado en los artículos 46 al 52 del NCPP. La exigencia esencial es la conexión de los hechos y los implicados según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 31 de la norma procesal —existe conexión de procesos cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible—. Su operatividad permite la optimización del principio de economía procesal y la garantía de la tutela jurisdiccional al establecer un juicio único ante una misma jurisdicción sin quebrantar el principio del juez predeterminado y materializa el cumplimiento de la igualdad en la aplicación de la ley.
4.2. La acumulación que es objeto de impugnación se ampara en la unidad del hecho que involucra tanto a la encausada Olga Lourdes Palacios Tejada como a Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez por el presunto delito de cohecho en sus diversas modalidades.
4.3. En el caso de la primera, se trata de la jueza que conoció un proceso judicial en cuyo marco habría requerido dinero para adoptar determinada decisión; a ella se le imputa el delito de cohecho pasivo específico. En tanto que a Marchinares Cortez en su condición abogado que patrocinó a Adolfo Mattos Vinces —litigante que buscaba un resultado favorable—, conforme dan cuenta los términos de la imputación descritos en el apartado segundo, se les atribuye el delito de cohecho activo específico.
4.4. La diferencia de la calificación jurídica de los hechos es natural. Respecto a la jueza Palacios Tejada, se le imputa una modalidad especial de cohecho pasivo específico por condición funcional al tiempo de los hechos; mientras que, respecto a los otros, su intervención se produce como personas naturales y en codelincuencia con el agente especial, razón por la que se les atribuye el cohecho activo específico —delito común—. Sobre esa base, no son amparables los cuestionamientos referidos a la diferencia de tipos penales.
4.5. Tampoco son amparables los cuestionamientos al principio del juez legal ni a la forma en la que se efectuaría el juzgamiento por la composición del Tribunal, dado que en ambos casos de cohecho, al ser procesada una jueza en el marco de un proceso especial, la causa será conocida por tres jueces superiores que, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en su momento dictarán un fallo colegiado. Lo mismo sucedería si no se hubiera producido la acumulación que es objeto de apelación.
4.6. Asimismo, resulta relevante que la presente apelación haya sido formulada por quien conservó su vía de procesamiento. No fueron los encausados Adolfo Mattos Vinces y Orlando Miguel Marchinares Cortez quienes plantearon la apelación, sino Olga Lourdes Palacios Tejada, persona a cuyo proceso se incorporó a los terceros intervinientes en el hecho, con lo cual muestra que lo decidido en primera instancia no le genera perjuicio alguno a los directamente implicados con la decisión recurrida.
4.7. Como fundamento adicional para ratificar la acumulación se aprecia que la actividad probatoria será íntegra para determinar responsabilidad de los ahora encausados máxime aún si las causas acumuladas se hallan en la misma etapa procesal, pendientes de la emisión del auto de citación a juicio para su realización.
[Continúa…]