Fundamento destacado: 3.1 El principio de inaplicabilidad por analogía nos da a conocer que la analogía no se puede aplicar en la ley penal ni en las normas que restringen derechos. Para resolver situaciones conflictivas no específicamente previstas en la ley el juez podrá utilizar figuras semejantes. Desde el punto de vista lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o auténtico en la semejanza o proporción, dentro del campo del Derecho, la doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía, tales como: la analogía de ley o analogía legis y la analogía de Derecho o analogía iuris. Desde el punto de vista del aspecto objetivo la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio essendi o idea fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales, los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley.[3]
SUMILLA: La sentencia de vista vulnera el debido proceso, el cual garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 3394-2017, LAMBAYEQUE
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA, la causa número tres mil trescientos noventa y cuatro guion dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mercedes Urdampilleta Ramírez, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que obra a folios trescientos noventa y cinco, contra el auto de vista, emitido por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, que confirmó el auto de primera instancia del uno de julio de dos mil dieciséis, a fojas doscientos noventa y ocho, en el extremo que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado e improcedente la demanda; en los seguidos por Mercedes Urdampilleta Ramírez contra la Sucesión de Marco Arnaldo Urdampilleta Ramírez y otros, sobre indemnización y otro.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
1. Mediante auto calificatorio de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mercedes Urdampilleta Ramírez, por las causales que a continuación se detalla:
a) Infracción al principio de inaplicabilidad por analogía de las normas procesales que restrinjan derechos, contenida en el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto el superior en grado ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la Ley de Conciliación, Ley N.° 2687 2. Alega que, la Sala Superior en la resolución materia de grado, ha señalado que debe aplicarse el contenido del artículo 14 de la Ley N.° 26872, por cuanto, la demandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez otorgó poder por Escritura Pública a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, con fecha catorce de enero de dos mil tres, a través del cual le confiere entre otras facultades la de conciliar, y en mérito a esa potestad hace extensivo el mandato y señala que obviamente tiene facultad para ser invitada para asistir a conciliar; pero se olvida que ese dispositivo legal, en su quinto párrafo expresa que en el caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación, el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio; agrega que, del poder otorgado se determina que la apoderada no contaba con facultades para ser invitada a un proceso conciliatorio; además que, la facultad de conciliar otorgada en aplicación estricta del contenido de esa norma, resulta insuficiente e inaplicable a la conciliación extrajudicial, que es una institución de naturaleza autónoma e independiente a las disposiciones que regula el Código Procesal Civil, y por consiguiente, sus exigencias resultan de obligatorio cumplimiento, conforme así lo prescribe la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26872.
[Continúa…]
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