Conclusión plenaria:
El pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia, que enuncia lo siguiente: “La fe pública registral no protege a los terceros de buena fe cuando se trata de vicios radicales de nulidad, como es el caso de la falsificación de los títulos, pues el Artículo 70 de la constitución del estado, dice que la propiedad es inviolable, lo que no es coherente si admitimos que un titular pueda ser despojado fácilmente a través de una falsificación. El artículo 2014 del código civil debe leerse desde la perspectiva constitucional de protección de la propiedad, evitando que los actos ilícitos consumen derechos.”
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Angel Henry Romero Díaz, Juez Superior del Distrito Judicial de Lima presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Wilbert Gonzáles Aguilar, juez Superior del Distrito Judicial de Moquegua; Jaime Antonio Lora Peralta Juez Superior del Distrito Judicial de Sullana; Carmen María López Vásquez
Juez Superior del Distrito Judicial de Lima Norte y Antonio Paucar Lino Juez Superior del Distrito Judicial de Pasco, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 2
LA FE PÚBLICA REGISTRAL EN LOS CASOS DE FALSIFICACIONES DE TITULOS
¿La fe pública registral protege en el caso de las falsificaciones de títulos?
Primera Ponencia:
La fe pública registral protege a los terceros de buena fe cuando el acto previo es nulo o falso, pues el Artículo 2014 del Código Civil, no distingue, en consecuencia, por efecto de la seguridad jurídica del tráfico, no importa la magnitud del vicio que afecte el título, pues basta que el tercero cuenta con título oneroso, sea de buena fe e inscriba su derecho, para gozar de la tutela legal.
Segunda Ponencia:
La fe pública registral no protege a los terceros de buena fe cuando se trata de vicios radicales de nulidad, como es el caso de la falsificación de los títulos, pues el Artículo 70 de la Constitución del Estado, dice que la propiedad es inviolable, lo que no es coherente si admitimos que un titular pueda ser despojado fácilmente a través de una falsificación. El Artículo 2014 del Código Civil debe leerse desde la perspectiva constitucional de protección de la propiedad, evitando que los actos ilicitos consumen derechos.
Fundamentos de la primera ponencia:
El soporte juridico de la primera ponencia esta constituido por la Casación Nro. 1845-2000-Junin que señala que el artículo 2014 del Código Sustantivo, desarrolla el principio e instituto de la buena fe registral según el cual se protege la adquisición de buena fe, de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes. El fundamento del principio de la fe pública radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido del registro; para ello, la ley repuía (exacto y completo el contenido del los asientos registrales, en efecto las inscripciones del registro se consideran exactas y completas respecto de terceros adquirientes de buena fe, y quien adquiere el derecho de propiedad, una servidumbre o un derecho de hipoteca, confiado en la actitud del registro deviene en propietario, titular de la servidumbre o de la hipoteca (Casaclón Nro. 1168-98-Lambayeque).
Fundamentos de la segunda ponencia:
El Artículo 70 de la Constitución del Estado preceptúa que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con: el bien común y dentro de los límites de la Ley, A nadie puede preobrase de; su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por Ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el evntual perjuicio”. En este sentido, la inviolabilidad a la que se hace referenciá en la norma constitucional, trae consecuencia, que nadie puede afectar, conocer o cuestionar la propiedad, esto es, el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial, además en concordancia con lo previsto en el inciso 16) del artículo 2 de la Constitución del Estado, el Estado garantiza y asegura que se respetará el derecho a la inviolabilidad a la derecho, por ser éste un derecho fundamental. Por consiguiente, el principio de fe pública, entendido como principio y no como excepción, es una clara muestra de interpretación normativa contraria a: las valores constitucionales, pues se limita a legalizar el despojo de: un propietario sin verificar la diligencia del tercero, ni la negligencia del titular afectado. De lo contrario, estaríamos simplemente despojando a uno, para terminar atribuyendo el bien a otro casi por azar, sin racionalidad, sin que el titular originario haya contribuido de forma alguna con la apariencia que le perjudicó.
[Continúa…]




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