Fundamento destacado: 11. La demandada no ha contradicho la alegación del recurrente, según la cual la Ordenanza Municipal impugnada habría dispuesto la reducción del área del Parque Metropolitano Humedales de Villa María; antes bien, confundiendo la naturaleza de los bienes protegidos por el derecho reconocido en el inciso 22) del artículo 2° de la Constitución y los alcances de la última parte del artículo 73° de la Norma Fundamental (“[…] Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”), ha pretendido justificar la reducción del área del Parque Metropolitano, argumentando que se trata de una competencia que, cuando se expidió la ordenanza cuestionada, le era propia.
Por tanto, resta absolver la siguiente cuestión: ¿Forma parte del contenido constitucionalmente protegido del inciso 22) del artículo 2° de la Constitución evitar la reducción del área de los denominados parques metropolitanos? La respuesta de esta interrogante, desde luego, no puede darse de espaldas a lo que nuestro ordenamiento califica como “parques metropolitanos”.
Conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N.° 04-95-MTC, se entiende por “parques metropolitanos” aquellos “grandes espacios dedicados a la recreación pública, activa o pasiva, generalmente apoyados en características paisajistas o de reservas ecológicas, cuyas funciones y equipamiento se dirigen al servicio de la población de un área metropolitana”.
Según se ha sostenido a lo largo del proceso, el denominado Parque Metropolitano Humedales de Villa María no sólo es un espacio dedicado a la recreación pública, activa o pasiva, sino que es asiento de reservas ecológicas, como los denominados pantanos, a los que se hace mención en los documentos antes citados.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que una de las prestaciones estatales que se derivan del inciso 22) del artículo 2°, de la Constitución, es aquella en la que el legislador (nacional, regional o local), dentro de sus deberes de conservar y prevenir el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de las personas, mantiene in totum el área de un parque metropolitano con las características ecológicas de las que goza el denominado Humedales de Villa María. A mayor abundamiento, es necesario subrayar que el legislador se encuentra obligado a prevenir que dicho espacio no sea objeto de reducción territorial.
En lo que queda de estas zonas ecológicas, no cabe que, so pretexto de regular una materia que por mucho tiempo no lo fue, los gobiernos locales como la demandada, puedan considerarse autorizados para revertir la condición natural de estos espacios ecológicos. Como antes se ha manifestado, lejos de suponer la aceptación de una situación de hecho como irreversible, se encuentra la obligación, dentro del ámbito de sus competencias, de adoptar todas las medidas necesarias para conservarlas.
EXP. N.° 0018-2001-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Santa contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MSP, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados del Santa interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPS.
Alega que la mencionada disposición ha sido emitida “violando los principios del Estado democrático de derecho y de legalidad”, en razón de lo siguiente: a) atenta contra el carácter o naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, toda vez que, contraviniendo los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución, la Ley N.° 26664, la Resolución Suprema N.° 201-69-VIDE, y los artículos 56° y 58° del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (aprobado por Decreto Supremo N.° 007-85-VC), se modificaron sus límites y se redujo su área delimitativa, de 630 a 471.29 hectáreas; b) efectúa cambios de zonificación y modificaciones sustanciales del Plan Urbano o Plan Director de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamiento no permitido para los parques ya existentes, dado su carácter de intangible, y por tanto, no modificable; c) vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los artículos 2°, inciso 22), y 3° de la Carta Magna, ya que el parque constituía una zona recreacional y, ahora, se ha convertido en zona de comercio intensivo; d) contraviene el principio de jerarquización de las normas consagrado en el artículo 51° de la Constitución al vulnerar los artículos 66° y 73° del referido texto, ya que el mencionado parque es patrimonio de la nación, inalienable e intangible, por lo que la municipalidad no debió haber realizado una nueva delimitación, sino circunscribirse a su función de reglamentación, administración y tutela; e) afecta las garantías contenidas en el artículo 55° de la Constitución, pues viola la Convención de Ramsar, del 2 de febrero de 1971, vigente en nuestro país desde julio de 1992, relativa a los humedales de importancia internacional; f) viola los derechos, obligaciones y garantías consagrados por la Constitución en los artículos 7°, 44° (primer párrafo), 65°, 70° y 103°(in fine), en razón de que la nueva zonificación y el cambio de uso afectará de alguna manera la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos; g) contraviene la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y el debido proceso consagrados por el artículo 139°, incisos 2) y 3), así como la obligación que impone el inciso 5) del artículo 192° de la Carta Magna.
Por otro lado, señala que la referida norma es inconstitucional por la forma, pues fue elaborada siguiéndose el procedimiento señalado para la aprobación y modificación de los planes urbanos, regulados por el Decreto Supremo N.° 007-85-VC, el cual no es aplicable al caso del Parque Metropolitano de Villa María por su condición de intangible. Expone que el derecho al debido proceso debe también respetarse en el seno de un procedimiento administrativo, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional. Asimismo, alega, la infracción de los artículos 2°, inciso 17), y 31° de la Constitución, así como los incisos 4) y 5) del artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La emplazada solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los artículos 191°, 192°, 193°, 194°, 195°, 196° y 200°, inciso 4) (hoy modificados por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680), de la Constitución reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretensión en la Ley N.° 26664 y los Decretos Supremos N.os 028-97-MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicación al caso.
Realizada la audiencia pública, los autos quedaron expeditos para dictarse sentencia.
[Continúa…]

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