El Tribunal Constitucional declaró improcedente en parte e infundado en otro, la demanda de hábeas corpus presentado por la defensa de Antauro Humala Tasso para ser trasladado a un hospital, debido a la pandemia por el coronavirus (covid-19).
El organismo constitucional se pronunció en ese sentido en el Expediente 01134-2020-PH/TC contra la dirección del establecimiento penitenciario Ancón II, donde Humala Tasso cumple una condena por el caso Andahuaylazo.
Durante la audiencia de vista del recurso de hábeas corpus presentado por la defensa de Antauro Humala, el procurador del Instituto Nacional Penitenciario indicó que el interno se había recuperado del coronavirus.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 01134-2020-PH/TC
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por razones de salud, conforme a lo decidido en la sesión del Pleno del 18 de junio de 2020. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Prieto Barrera a favor de don Antauro Igor Humala Tasso contra la resolución de fojas 309, de fecha 2 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de los Distritos de Ancón, Santa Rosa y Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2020, doña Carmen Huidobro Espinoza interpone demanda de habeas corpus correctivo en representación de don Antauro Igor Humala Tasso (fojas 13), y la dirige contra la directora del Establecimiento Penitenciario – Ancón II, doña Edith Ramón Chocano. Solicita que se disponga que el favorecido reciba la atención médica necesaria por la dolencia que sufre, pues ha estado expuesto al contagio del COVID-19. En tal sentido, solicita se disponga el traslado del favorecido a un establecimiento de salud dispuesto para aquellas personas que se encuentran contagiadas con el referido virus o, en su defecto, al Hospital Militar, por tratarse de un exoficial del Ejército peruano. Se alega la vulneración del derecho de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que el favorecido cumple su pena privativa de libertad. Asimismo, se alega grave riesgo para su salud y su vida en conexión con su derecho a la libertad personal.
La recurrente sostiene que la vida y la salud del favorecido se encuentran en grave riesgo, por cuanto fue atendido la semana previa a la fecha de interposición de la demanda por el odontólogo del penal, don Luis Riega Viru, quien habría dado positivo al contagio del COVID-19. Afirma que es de público conocimiento que los síntomas del referido virus pueden manifestarse 14 días después del contacto con personas infectadas, por lo que es preciso actuar de inmediato para prevenir el contagio de la población penitenciaria. Agrega que este Tribunal ha establecido que la salud de las personas recluidas es una responsabilidad del Estado, que tiene el deber de no exponerlas a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud, y de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran.
Afirma la recurrente que el favorecido, en la audiencia de fecha 6 de abril de 2020, llevada a cabo mediante videoconferencia, expuso que padecía una afectación a la garganta y que tenía preocupación de haberse contagiado del COVID-19, por lo que solicita con urgencia una prueba de descarte (fojas 46).
Con fecha 2 de abril de 2020, mediante Resolución 2, el Juzgado de Investigación Preparatoria – Puente Piedra CISAJ admite a trámite la demanda (fojas 19), y solicita, entre otros, informes sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para evitar la propagación del COVID-19, así como el régimen de internamiento, condiciones, estado de salud y si existen circunstancias especiales otorgadas al favorecido, adjuntando el informe respectivo del centro de salud del establecimiento penitenciario.
El procurador público del INPE, con fecha 6 de abril de 2020, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que sea declarada infundada o improcedente (fojas 51). Alega que la amenaza al derecho a la salud, en conexión con la libertad personal, debe ser cierta y de inminente realización, conforme al artículo 2 del Código Procesal Constitucional, lo que no ocurriría en el presente caso, pues a la fecha no existía ningún interno o personal administrativo que hubiera dado positivo al COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario – Ancón II, y en el cual se han adoptado acciones conducentes a evitar el ingreso y contagio del referido virus.
Asimismo, adjunta el Oficio 136-2020-INPE/18-244-SDSP-LRV, de fecha 3 de abril de 2020 (fojas 107), en el que don Luis Riega Viru informa que no ha tenido COVID-19, y el Informe Médico 02-2020-INPE/18-EPM.ANCON II-SDSP, de fecha 2 de abril de 2020 (fojas 114), donde se consigna que el diagnóstico del favorecido es rinofaringitis y EDA, que se encuentra clínicamente estable y con tratamiento ambulatorio.
El procurador afirma que, mediante Decreto de Urgencia 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el Gobierno realizó una transferencia de partidas a favor del INPE hasta por la suma de S/ 10 000 000.00 (diez millones y 00/100 soles) para financiar la implementación de medidas de bioseguridad requeridas para reforzar el sistema de prevención y contención frente al COVID-19. Como parte de estas medidas, se implementó un espacio de aislamiento preventivo en cada penal, así como la vigilancia epidemiológica (identificación y detección temprana de casos sospechosos de trabajadores y personas privadas de su libertad) y su respectiva notificación a las áreas competentes del Ministerio de Salud.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Puente Piedra, mediante Resolución 6, de fecha 9 de abril de 2020 (fojas 236), declaró improcedente la demanda, tras considerar que no ha existido menoscabo alguno en las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal del favorecido, pues no se le ha negado tratamiento médico. Asimismo, alega que su defensa ha modificado la verdadera pretensión de la demanda al solicitar una prueba de descarte. Señala que el Juzgado no puede ir en contra de las funciones propias de las instituciones estatales o de las normas, directivas, reglamentos y protocolos. Señala el juez: “Como es de observarse, y de todos los medios de prueba, el favorecido con la presente demanda, no ha sido contagiado con el virus COVID-19 (…). En este sentido, se entiende que la pretensión buscada por el beneficiario es ser trasladado a un Establecimiento de Salud para personas afectadas con el COVID-19, o en su defecto al Hospital Militar, puesto que fue (sic) ex Oficial de Ejército” (fojas 249).
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2020 (fojas 274), la defensa técnica del favorecido amplió su pretensión en los siguientes términos: (i) segunda pretensión principal: disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra del favorecido, por la medida coercitiva de detención domiciliaria; (ii) primera pretensión accesoria: que el INPE, en resguardo de la vida del favorecido y para evitar el contagio del COVID-19, disponga el traslado a su domicilio, a efectos de que en dicho lugar cumpla con el aislamiento social obligatorio dispuesto en el Decreto Supremo 044- 2020-PCM; y (iii) segunda pretensión accesoria: en cumplimiento de las pretensiones antes mencionadas, la permanencia en su domicilio se mantenga.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2020 (fojas 286), la defensa técnica del favorecido da cuenta de un hecho nuevo mediante el Informe de Resultado 97641 (fojas 291), de fecha 26 de abril de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Salud, que indica que el favorecido ha dado positivo al contagio del COVID-19 (prueba practicada el 23 de abril de 2020, cfr. fojas 289), por lo que solicita que se le brinde oportunamente un tratamiento en un centro hospitalario que cuente con respirador artificial.
El procurador público adjunto del INPE, con fecha 29 de abril de 2020 (fojas 295), afirma que se han garantizado los derechos fundamentales del favorecido, particularmente su derecho a la salud, pues se le brindaron los servicios médicos que requería. Si bien se le ha diagnosticado el COVID-19, conforme se puede apreciar en el Informe Médico 019-2020-INPE/18-EPM.ANCON II-SDSP (fojas 302), emitido por el médico cirujano Asunción Calluche Cerón, de fecha 29 de abril 2020, la condición del favorecido es clínicamente estable y “se sugiere tratamiento local en asilamiento en módulo I, PABELLÓN COVID-19” (fojas 303), del Establecimiento Penal – Ancón II.
La Sala Mixta de Emergencia de los Distritos de Ancón, Santa Rosa y Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante Resolución 13, de fecha 2 de mayo de 2020 (fojas 309), revoca la resolución apelada y, reformándola, declara infundada la demanda. Señala que, en virtud del precitado informe médico, el favorecido se encuentra estable, con medicación y supervisión médica, y agrega que no corresponde al órgano jurisdiccional determinar su traslado a un establecimiento de salud, pues ello compete al área de salud del INPE en coordinación con el Ministerio de Salud. Estos entes determinarán cuándo es necesario realizar aquello, pues no todos los afectados con el COVID-19 requieren hospitalización (fojas 323).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La primera pretensión principal de la demanda consiste en que se disponga el traslado del favorecido a un centro hospitalario por haber contraído la enfermedad del COVID-19: un establecimiento de salud dispuesto para aquellas personas que se encuentran contagiadas con el referido virus o, en su defecto, al Hospital Militar por tratarse de un exoficial del Ejército peruano.
2. Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2020 (fojas 274), la defensa técnica de la recurrente amplió su pretensión en los siguientes términos: (i) segunda pretensión principal: disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra del favorecido, por la medida coercitiva de detención domiciliaria; (ii) primera pretensión accesoria: que el INPE, en resguardo de la vida del favorecido y para evitar el contagio del COVID-19, disponga el traslado a su domicilio, a efectos de que en dicho lugar cumpla con el aislamiento social obligatorio dispuesto en el Decreto Supremo 044-2020-PCM; y (iii) segunda pretensión accesoria: en cumplimiento de las pretensiones antes mencionadas, la permanencia en su domicilio se mantenga.
3. Se alega la vulneración del derecho del favorecido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que cumple su pena privativa de libertad. Asimismo, se alega grave riesgo para su salud y su vida, en conexión con su derecho a la libertad personal, por estar contagiado del COVID-19.
Análisis del caso
4. Como es de público conocimiento, el COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, se ha expandido mundialmente, causando estragos en la vida humana, lo que ha forzado al establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para evitar su propagación y el colapso de los sistemas de salud.
5. En el Perú, el presidente de la República, mediante Decreto Supremo 044-2020- PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional a partir del 16 de marzo de 2020 por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Desde entonces el Gobierno ha prorrogado el estado de emergencia en varias ocasiones para hacer frente a la pandemia. El virus se ha extendido ampliamente por nuestro territorio, y los establecimientos penales no han sido la excepción.
6. La Constitución establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por su parte, el artículo 9 señala que el Estado determina la política nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
7. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
8. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, señala lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
9. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.
10. Respecto al deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, este Tribunal señaló, en el fundamento 3 de la STC 01019-2010-PHC, lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos.
(…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad ¿y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.
11. En el presente caso, el favorecido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario – Ancón II. En tal sentido, corresponde al Estado, a través del INPE, garantizar su derecho a la salud.
12. Por tal razón, y como consecuencia de que el favorecido ha sufrido el contagio del COVID-19 en el precitado establecimiento penal -lo que pondría en grave riesgo su salud y su vida en conexión con su derecho a la libertad-, la recurrente solicita un habeas corpus correctivo.
13. En el fundamento 6 de la STC 02663-2003-HC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
14. Así, tenemos que este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
15. Ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual señala, como uno de los derechos protegidos por el habeas corpus, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
16. Sin embargo, cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
17. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
18. En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la situación médica del favorecido y analizar el tratamiento que le ha sido brindado por el INPE, así como las medidas adoptadas para proteger su salud y su vida por estar contagiado del COVID-19.
19. Conforme se indica en el Oficio 236-2020-INPE-18-244-D (fojas 289), de fecha 29 de abril de 2020, emitido por la demandada doña Edith Ramón Chocano, en su calidad de directora del Establecimiento Penitenciario – Ancón II, el favorecido:
(…) se encuentra en los ambientes de Venusterio que ha sido destinado para pacientes COVID-19. Espacio que cuenta con ambiente privado para cada interno con baño, lavadero y ducha personal.
20. Asimismo, se indica que viene recibiendo el tratamiento señalado en el Informe Médico 019-2020-INPE/ 18-EPM.ANCON II-SDSP (fojas 302), emitido por el médico cirujano Asunción Calluche Cerón, con fecha 29 de abril de 2020. Conforme se consigna en el referido informe, el diagnóstico del favorecido es de COVID-19, y como observaciones se incluye lo siguiente:
Paciente se encuentra clínicamente estable se sugiere tratamiento local en aislamiento en módulo I PABELLÓN COVID 19.
21. Como puede apreciarse, la situación clínica del favorecido, a pesar de tener el COVID-19 es estable, y se le está brindando tratamiento local en aislamiento.
22. Ahora bien, respecto a la primera pretensión principal de la recurrente, es decir, que se brinde al favorecido un tratamiento en un centro hospitalario, tenemos que ello no ha sido recomendado en el citado informe médico. Sin embargo, se le ha puesto en aislamiento y se encuentra bajo tratamiento médico.
23. Como puede apreciarse, las medidas adoptadas han sido razonables y proporcionales. Asimismo, cabe destacar que el propio favorecido ha declarado que no le ha sido negada la atención médica (fojas 232).
24. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en el extremo referido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que el favorecido cumple su pena privativa de libertad y solicita tratamiento en un centro hospitalario.
25. Sin perjuicio de estas razones que justifican la desestimación de la demanda, el día 16 de junio la parte demandada ha presentado a este Tribunal el Informe Médico 108-2020-INPE/18-EPM.ANCÜN II – SDSP, del 15 de junio de 2020, suscrito por el Dr. Asunción A. Calluche Cerón, donde se indica lo siguiente:
DIAGNÓSTICO:
• Covid 19 recuperado
TRATAMIENTO:
• Se da de alta médica de aislamiento
OBSERVACIÓN:
Paciente se encuentra estable clínicamente por lo cual se da de alta médica del aislamiento y se recomienda continuar con distanciamiento social, higiene de manos y cuidado personal.
En la audiencia pública realizada el 17 de junio de 2020, en presencia de ambas partes, el procurador público adjunto del INPE dio cuenta de este informe y el estado actual de alta médica del favorecido.
26. Por otro lado, respecto a la segunda pretensión principal: disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra del favorecido por la medida coercitiva de detención domiciliaria, este Tribunal debe señalar que se trata de un asunto que no le corresponde resolver al juez constitucional. Por tanto, este extremo de la demanda, junto con las dos pretensiones accesorias que se derivan, debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo referido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que el favorecido cumple su pena privativa de libertad y solicita tratamiento en un centro hospitalario.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
Descargue en PDF la sentencia 01134-2020-PH/TC
Fuente: Andina.
[Actualizado el 29.5.2020]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA MIXTA DE EMERGENCIA
EXPEDIENTE: 02531-2020-0-1801-JR-PE-54
BENEFICIARIO: ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
PROCESO: HABEAS CORPUS
EMPLAZADO: MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dr. Javier Villa Stein.
Dr. Josué Pariona Pastrana.
Dr. Duberlí Rodríguez Tineo.
Dr. José Antonio Neyra Flores.
Dr. Jorge Calderón Castillo.
Dr. Jorge Santa María Morillo.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Juez Superior Lizárraga Rebaza, llevada a cabo la vista de la causa mediante el sistema de video conferencia, conforme a la constancia que antecede.
I.- DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha
La defensa técnica del beneficiario Antauro Igor Húmala Tasso, argumenta esencialmente, lo siguiente:
El 22 de abril de 2020, que resuelve Rechazar Limine la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, a favor de Antauro Igor Humala Tasso, dirigida contra los Jueces Supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberlí Rodríguez Tineo, José Antonio Neyra Flores, Jorge Calderón Castillo y Jorge Santa María Morillo, quienes al emitir la resolución de fecha 23 de junio de 2011 (R.N. 890-2010), por el cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 16 de septiembre de 2009 (Exp. 20-2005), habrían vulnerado su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como al derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, derecho a probar -mediante la reconstrucción de los hechos-; derecho al contradictorio, derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto a los previsto en la ley, y derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y otros.
II. – FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que,la presente demanda es interpuesta por detención arbitraria en contra del beneficiario, a razón de haberse dictado sentencia condenatoria efectiva en su contra, por evidente vulneración al derecho de la prueba -no se realizó una reconstrucción del hecho en la escena del crimen-, a fin que mediante inspección ocular y con las pericias de balística forense practicadas, se reconstruya el crimen y se acredite que era imposible que los reservistas al mando de mi patrocinado Antauro Igor Humala Tasso, pudieran haber asesinado a los policías, hecho que tiene incidencia directa con el Presidente de la Corte Suprema, al ser este último quien ordenó a los magistrados sentenciar y condenar al beneficiario en el más breve término.
Consideraciones por las cuales, al existir evidente vulneración a los derechos invocados, se solicita que se revoque la resolución apelada.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA ATENDIENDO:
Primero.- Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; debiéndose tener presente el principio de congruencia procesal y por el cual el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe avocarse y pronunciarse sobre los agravios formulados por las partes al proponer sus recursos, sin emitir decisión sobre aquellos aspectos no denunciados por ellas, salvo que se trate de errores graves y trascendentes que hayan generado una actividad procesal nula.
SEGUNDO. – Que, en el presente caso, la defensa técnica del beneficiario Antauro Igor Humala Tasso, interpone la demanda de habeas corpus con la finalidad de que se declare Nula una resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, por haberse vulnerado su derecho de defensa.
TERCERO.- Que, los procesos constitucionales, conforme lo señala la propia doctrina constitucional, son aquellos establecidos por el propio ordenamiento supra legal, como la Constitución Política del Estado, y los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que tiene por objeto defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, reparando un derecho conculcado o disuadiendo una real amenaza de su vulneración; así como preservar la supremacía de la Constitución; a estos efectos se señala que: “(…) todos los procesos constitucionales – incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales – gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el ordenamiento constitucional como una suma de valores institucionales” . Sobre el particular, el Tribunal Constitucional recién entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional tuvo de oportunidad de expresar que: “(…) en los procesos constitucionales se busca no sólo la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no sólo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución”.
CUARTO.- Que, por su parte el proceso de hábeas corpus, conforme lo señala el artículo 25° del Código Procesal Constitucional procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos a la libertad individual, como también de los derechos constitucionales conexos con la aludida libertad, especialmente cuando se trate dela tutela judicial efectiva y el debido proceso; dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva, se ha de tener en consideración el derecho al debido proceso.
QUINTO.- Que, de la resolución recurrida se verifica, que el Juez para sustentar su decisión, consideró, básicamente, quelos cuestionamientos y presuntas vulneraciones alegadas por el demandante, en buena cuenta, constituyen cuestionamientos de connotación jurídica ordinaria, los mismos que exceden del objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, puesto que es claro, que en lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de la Resolución Suprema emitida con fecha 23 de junio de 211, por el cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 16 de septiembre de 2009, luego, tales cuestionamientos corresponden dilucidarse en el marco del propio proceso ordinario o la atención directa de los órganos de control.
SEXTO. – Que, este Superior Colegiado encuentra arreglado a ley la resolución materia de alzada, pues, el A quo realizó una debida valoración en la resolución que es materia de alzada de fecha 22 de abril de 2020. Bajo este contexto se realizan las siguientes precisiones: a) El demandante considera que la sentencia de vista de fecha 16 de septiembre de 2009, en la que se le condena a pena privativa de la libertad efectiva, se vulneró el derecho a la defensa -argumenta que no se realizó una reconstrucción del hecho en la escena del crimen-, siendo ello así, la primera oportunidad que tuvo para advertir ante la justicia ordinaria dicha supuesta afectación, sin considerar los mecanismos que pudo emplear intra-proceso, fue el recurso impugnatorio ala sentencia de vista antes mencionada, a efectos de que el Superior Jerárquico pueda pronunciarse al respecto, dicha pretensión no ha sido advertida en los argumentos de la presente demanda. b) Aún en el supuesto de haberse presentado alguna vulneración al derecho de defensa y esta no hubiera sido alegado por el impugnante, el Superior Jerárquico (en este caso la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República) pudo haberlo advertido en la resolución que hoy la parte demandante pretende se declare nula; no obstante ello, al no evidenciarse vulneración alguna es que los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente, declararon No Haber Nulidad en la sentencia recurrida. c) La parte demandante no solo tuvo las vías antes mencionadas para cuestionar la sentencia dictada o alegar vulneración a sus derechos constitucionales, pues, se aprecia que con fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia N° 02092- 2012-HC/TC, en mérito al recurso de agravio constitucional planteado a favor del ahora beneficiario, quien debió alegar en su momento todas las posibles vulneraciones que pretendió se declaren fundada, la que también fue desestimada. Consideraciones por las cuales, lo pretendido por el demandante es que se realice un re-examen sobre algo que ya fue materia de cuestionamiento y pronunciamiento en la vía ordinario, así como, en sede constitucional, por lo que no debe ampararse su pretensión, procediéndose a confirmar la resolución materia de alzada.
DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentemente expuestos, los integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación; RESUELVEN: CONFIRMAR la resolución de fecha 22 de abril de 2020, que rechaza ln Limine la demanda de habeas corpus interpuesta por Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, a favor de Antauro Igor Humala Tasso, dirigida contra los Jueces Supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberlí Rodríguez Tineo, José Antonio Neyra Flores, Jorge Calderón Castillo y Jorge Santa María Morillo, quienes al emitir la resolución de fecha 23 de junio de 2011 (R.N. 890-2010), por el cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 16 de septiembre de 2009 (Exp. 20-2005), habrían vulnerado su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como al derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, derecho a probar -mediante la reconstrucción de los hechos-; derecho al contradictorio, derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto a los previsto en la ley, y derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y otros.Oficiándose y notificándose.
S.S.
MONTOYA PERALDO
LEÓN VELASCO
LIZÁRRAGA REBAZA
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[Actualizado el 5.5.2020]
Sumilla: En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por lo tanto, los reclusos, tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos, siendo el Instituto Nacional Penitenciario quien debe proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación de emergencia nacional adoptar las medidas necesarias para la atención oportuna del beneficiario, siendo de su competencia establecer su traslado a un centro médico oportunamente de ser requerido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRAVENTANILLA
SALA MIXTA DE EMERGENCIA DE LOS DISTRITOS DE ANCON, SANTA ROSA Y PUENTE PIEDRA
SENTENCIA DE VISTA N° 2530-2020-0-3398
EXPEDIENTE: N° 02530-2020-0-3398-JR-PE-01
APELANTE: CARMEN HUIDOBRO ESPINOZA
PROCESO: CONSTITUCIONAL – HÁBEAS CORPUS
PROCEDENCIA: JUZGADO TRANSITORIO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PUENTE PIEDRA
RESOLUCIÓN N° 13
Ventanilla, dos de mayo De dos mil veinte.-
VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el día 30 de abril del presente con el informe oral de la impugnante y sustento de su defensa técnica, y la participación del representante de la Procuraduría Pública del INPE, se procede a resolver; y, CONSIDERANDO:
I.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Es materia de apelación la resolución N° 6 de fecha nueve de abril de dos mil veinte [fs.164/173], que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesto por Carmen Huidobro Espinoza, a favor de Antauro Igor Humala Tasso, en contra de Edith Ramón Chocano Directora del Establecimiento Penitenciario, con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS:
2.1 Con fecha 1 de abril del presente, CARMEN HUIDOBRO ESPINOZA interpone demanda de hábeas corpus correctivo por afectación a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, en el caso concreto el beneficiario, en conexión con el derecho a la libertad personal, emplazando a la Directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II, pretendiendo que se disponga que el beneficiario reciba atención médica necesaria por la dolencia que sufre y como consecuencia de haber sido atendido por el odontólogo Luis Riega Viru la semana próxima pasada, quien ha dado positivo para el contagio de COVI-19, el estado actual de la salud del beneficiario esta en grave riesgo para su vida, amerita su traslado a un establecimiento de salud dispuesto para las personas que han estado en contacto con agentes contagiados o en su defecto al Hospital Militar, pues su vida ya se encuentra en estado de vulnerabilidad.
2.2 Mediante Resolución N° 2 [ver fs.19/22], el Juzgado admitió a trámite la demanda y dispuso: 1) Oficiar al Establecimiento Penitenciario Ancón II para que presente informe; y 2) Recibir la declaración indagatoria del beneficiario.
2.3. Por escrito de fecha 6 de abril del presente, la demandante adjunta copias simples de supuestas publicaciones periodísticas, en las que se señala que COVID19 llegó a cárceles3 , miembros del INPE dan positivo coronavirus en Penal Ancón II4 y que abogada Carmen Huidobro señala que su patrocinado puede haberse contagiado con el odontólogo que lo atendió y dio positivo al COVID-19- Antauro en peligro por pandemia.
2.4. El Procurador Público del INPE presentó sus descargos6 señalando que no se ha acreditado lo alegado por el beneficiario, es decir inminente peligro o vulneración de su derecho a la vida, la salud, integridad física y psicológica, procediendo a exponer las medidas adoptadas por el Estado en los establecimientos penitenciarios ante esta pandemia, precisando que el odontólogo Luis Riega Viru conforme al Oficio N° 184-2020-INPE se encuentra trabajando diariamente, sin haber puesto aviso de que está enfermo.
2.5. El día 6 de abril del presente el órgano jurisdiccional recibió las declaraciones indagatorias de: i) EDITH BEATRIZ RAMON CHOCANO (Directora del Establecimiento Penitenciario Modelo Ancon II)7, quien señaló que el Penal cuenta con una clínica y todos los protocolos de acuerdo a las estrategias sanitarias del Ministerio de Salud, que ésta ha sido evaluada y certificada desde el año pasado. Que en el penal que dirige no existe ningún caso de COVID 19 sustentándose en el Informe Médico del Penal que se encuentra firmado por el médico cirujano y refrendado por el Sub Director de Salud Penitenciaria, el odontólogo Luis Riega Viru de fecha 6 de abril de 2020, informe que lo tiene en el acto, preguntando cómo lo puede hacer llegar al Juzgado; y ii) ANTAURO IGOR HUMALA TASSO (beneficiario del proceso constitucional)8 precisando que la última vez que fue atendido en el Establecimiento Odontológico fue hace una semana por el doctor Luis Riega Viru, y que en un medio de circulación nacional LA RAZON, un técnico del INPE de donde yo estoy internado Juan Carlos Sánchez Aguilar hizo una declaración que no ha sido desmentida por ninguna autoridad del penal ante los internos, en razón a eso por mi integridad biológica me comuniqué con mis abogados por lo que se efectuó este habeas corpus solicitando se me efectúe el despistaje respectivo; que fue revisado por un médico y autorizado para que sus familiares le compraran medicamentos y los ingresaran y ahorita estoy siguiendo ese tratamiento. Toda la población penal está en un proceso de estrés tremendo encima sin abogados, no tengo la oportunidad de conferenciar con ellos; que han escuchado en la radio que los empleados del INPE que están infectados van a ser aislado en unos ambientes que están próximos al Penal Ancón II, de ser cierto eso, la preocupación se va a incrementar, estoy pidiendo que se me tome la prueba médica respectiva para descartar en mi caso si estoy infectado o no, lo relevante es que se efectúe mi chequeo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION APELADA:
3.1. La sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 06218-2007-PHC/TC considera que para la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: a) El Juez debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados; b) El Juez debe identificar la verdadera pretensión del demandante; y c) El Juez debe analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus (ver fundamentos 9 del punto 4).
3.2. De la demanda y su lectura integral se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se disponga su traslado a un establecimiento de salud dispuesto para aquellas personas contagiadas o en su defecto al Hospital Militar, pretensión que forma parte del contenido constitucionalmente protegido a través del presente proceso (ver fundamento 10 del punto 4).
3.3. Para analizar la controversia, es necesario determinar si el demandante en efecto ha sido contagiado por el virus COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas II por parte del odontólogo Luis Riega Viru, si se están produciendo actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que cumple la pena, es decir, si se han tomado u otorgado oportunamente las medidas de seguridad y/o preventivas en el marco del estado de emergencia (según fundamento 11 del punto 5).
3.4. Al cumplimiento de lo requerido, se tiene el Oficio N° 184-2020-INPE-18-244-D, de fecha 06 de abril de 2020, que precisa que de acuerdo con el Oficio N° 136- 2020 INPE/18-244-SDSP-LRV de fecha 03/04/2020, emitido por el C.D Luis Riega Virú, Sub Director de Salud Penitenciaria del EP Ancón II, el interno Antauro Igor Humala Tasso, recibió atención médica desde los días 12 y 13 de noviembre de 2019, hasta el 23 de marzo de 2020, en la que fue su última atención, siendo falso que no recibe o se brinde atención médica, como es falso que dicho médico se encuentre contagiado con COVID-19. Respecto a los protocolos y medidas de seguridad dispuestas en el Establecimiento Penitenciario están cumpliendo desde el 16 de marzo (conforme se lee del fundamento 15 del punto 5).
3.5. Como es de observarse, y de todos los medios de prueba, el favorecido con la presente demanda, no ha sido contagiado con el virus COVID-19, por los evidentes signos que ha mostrado en su declaración por video conferencia, a menos que sea asintomática, tan igual sería el médico odontólogo quien dice le habría contagiado y esto en contraste con los medios de prueba presentados, descartándose además por subjetivo los anuncios propalados en un medio informativo denominado La Razón de fecha 31 de mayo de 2020, así como la declaración de un técnico del INPE que refiere el demandante que no ha sido desmentido (Según el fundamento 16 del punto 5).
[Continúa…]
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[Nota original]
La abogada defensora del líder etnocacerista Antauro Humala Tasso, interpuso hábeas corpus a su favor, debido al riesgo de contagio del coronavirus que tiene en el penal Ancon II, donde cumple su condena.
La letrada Carmen Huidobro señaló que tenían información de que el médico que tuvo una cita con Humala la semana pasada dio positivo en la prueba del covid-19. Se trataría del odontólogo del penal. Por ello, la letrada ha solicitado que le hagan el hisopado a su patrocinado y que se disponga el traslado de su defendido a un establecimiento de salud.
El lunes 6 de abril, al mediodía, se llevará a cabo, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra, a cargo de la jueza Cris Ruiz Cárdenas, la audiencia preliminar para recibir la declaración del etnocacerista y de la directora del penal Ancón II, Edith Ramón Chocano.
Como se recuerda, el líder del partido Unión por el Perú viene cumpliendo una condena de 19 años por ser uno de los líderes del “Andahuaylazo”, el 2005.
Cabe indicar que el miércoles, una sala de apelaciones ordenó la excarcelación del exgobernador regional y ex primer ministro, César Villanueva, para que cumpla detención domiciliaria por 18 meses, debido al riesgo potencial del contagio de la enfermidad viral.
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