La presentación de solicitud de información ante dependencia incorrecta de la PNP no debe dar lugar al rechazo de la misma, por el contrario, deberá remitirla internamente para agilizar el trámite correspondiente, pues el principio de informalismo impide que la Administración pública prefiera aspectos formales frente a derechos o el interés público [Exp. 00010-2020-PHD/TC, ff. jj. 13-15]

Fundamentos destacados: 13. Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP remita una solicitud a otra que forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública ‒y, además, está íntimamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa‒, en virtud del cual:

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).

14. A mayor abundamiento, si aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, este Tribunal Constitucional estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que se encuentran radicados en otras partes del país.

15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP a fin de que le dé el trámite correspondiente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00010-2020-PHD/TC, LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

En Lima, a los seis días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 82, de fecha 27 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

 El 15 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de hábeas data contra el jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita que, en virtud de su derecho al acceso a la información pública, se le otorgue copia fedateada del legajo personal del efectivo de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671. Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa del emplazado a acceder a su pedido vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.

El jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Señala, en esencia que, mediante comunicación notificada el 15 de mayo de 2015, informó al actor que no cuenta con la documentación solicitada porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Agrega que por esa razón no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor sino que, por el contrario, cumplió con orientarlo a fin de que pueda direccionar correctamente su solicitud de información.

Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Refiere, fundamentalmente, que no existe vulneración de derecho fundamental comprometido porque la información requerida por el actor se encuentra en poder de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y no en posesión de la jefatura de la Región Policial de La Libertad.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de diciembre de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que la información requerida no obra en poder de la emplazada, sino en la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP.

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar, en esencia, que los hechos del caso no inciden sobre el contenido protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública porque la solicitud de información de autos debió estar dirigida a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y no a la Región Policial de La Libertad.

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas

1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le proporcione copia fedateada del legajo personal del efectivo de la Policía Nacional del Perú SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

2. Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de hábeas data, debe tomarse en cuenta que en su parte pertinente el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala:

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

3. De lo actuado en el expediente se advierte que el actor solicitó la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 12 de mayo de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante constancia de notificación y enterado notificada el 15 de mayo de 2015 (fojas 13) se comunicó al recurrente que su solicitud de información había sido denegada.

4. Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional pues:

(i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y

(ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

[Continúa…]

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