Sumilla.- Prolongación de la prisión preventiva.- La prolongación tiene como pre-requisito el agotamiento del plazo y la necesidad ulterior de requerirse más tiempo para cumplir con los fines del proceso y evitar que éste se perjudique por un mal uso de la libertad por el propio imputado preso preventivo. Se advierte de la acusación fiscal se trata de tres conductas coordinadas entre sí, de una indagación policial-fiscal dificultosa y de tres imputados, así como se lleve a cabo una numerosa actividad probatoria dada la cantidad de testigos y peritos que deben declarar y ser examinados. Por ende, la prolongación del proceso para su actuación es obvia. Luego, es razonable –vista la gravedad de la pena solicitada– prolongar la prisión preventiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 302-2018/LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados LUIGGI ERICK ZÚÑIGA TORRES, SANTOS MARINA JAZMÍN RENTERÍA VIERA y VERÓNICA DEL PILAR VALVERDE GARCÍA contra el auto superior de fojas quinientos cuarenta, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, que prolongó el plazo de la prisión preventiva dictada en su contra; en el proceso que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296, segundo párrafo, y 297 apartado 6 primer párrafo del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 1237, de veintiséis de septiembre de dos mil quince) en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. De la pretensión impugnativa de los imputados
PRIMERO. Que la defensa de los encausados Zúñiga Torres, Rentería Viera y Valverde García en su recurso formalizado de fojas quinientos cuarenta y seis, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, instó se reforme la prolongación de la prisión preventiva y se desestime el requerimiento del Fiscal. Alegó que el auto de prolongación de prisión preventiva se dictó faltando cuarenta y cinco días para el vencimiento del plazo ordinario; que el artículo 272 del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva no durará más de nueve meses; que no se cumplen las exigencias del artículo 274 del código acotado pues se usó el máximo del plazo ordinario de la prisión preventiva; que no se atendió a lo dispuesto en la sentencia de casación número ciento cuarenta y siete guión dos mil dieciséis. Adjunta cuatro documentos que demostrarían arraigo laboral y familiar.
§ 2. De los hechos procesales impugnativamente relevantes
SEGUNDO. Que por auto de fojas trescientos sesenta y dos, de once de mayo de dos mil diecisiete, se dictó mandato de prisión preventiva contra los tres impugnantes Zúñiga Torres, Rentería Viera y Valverde García por el plazo de nueve meses. El delito atribuido es el de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296, segundo párrafo, y 297 apartado 6 primer párrafo del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 1237, de veintiséis de septiembre de dos mil quince) en agravio del Estado [auto de apertura de instrucción de fojas trescientos cuarenta y ocho, de once de mayo de dos mil diecisiete]. Culminada la etapa de instrucción y elevada la causa al Tribunal Superior, el señor Fiscal Superior formuló acusación escrita contra los tres encausados y solicitó se les imponga veintiséis años de pena privativa de libertad –para Zúñiga Torres– y dieciocho años de la misma pena para los restantes, sin perjuicio de las demás penas principales [fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete]. En la audiencia de control de acusación de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, el señor Fiscal Superior requirió la prolongación del plazo de la prisión preventiva. El Tribunal Superior, previo trámite contradictorio, emitió el auto recurrido de fojas quinientos cuarenta, de la misma fecha, que acordó prolongar el plazo de la prisión preventiva hasta por seis meses más. Contra esta decisión se interpuso recurso de nulidad, materia de esta Ejecutoria.
TERCERO. Que el auto recurrido estimó el requerimiento fiscal porque: 1. Se trata de un proceso con pluralidad de partes –tres hechos y tres circunstancias que deben tratarse para la dilucidación del caso–, de carácter ordinario, y tramitado dentro de un despacho recargado. 2. Se han dispuesto diversas diligencias con dificultad de actuación. 3. Los documentos de descargo para apreciar el peligrosismo procesal que se presentaron en la audiencia de prisión preventiva, no enervan la posibilidad de un mal uso de la libertad.
§ 3. De la absolución del grado
CUARTO. Que es de tener presente que en el auto de enjuiciamiento dictado en el curso de la audiencia de control antes indicada se dispuso la concurrencia al acto oral como testigos de diez policías y de tres civiles, así como la asistencia de cuatro peritos policiales [fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y cinco].
QUINTO. Que, en principio, es patente que el Código Procesal Penal establece dos referencias a los plazos de la prisión preventiva. Primero, reconoce y regula el denominado “plazo ordinario” de la prisión preventiva, que tratándose de procesos comunes no complejos, no durará más de nueve meses. Segundo, admite la posibilidad de un “plazo prolongado”, adicional al ordinario, que no podrá ser superior a los nueve meses adicionales en los procesos comunes no complejos (artículos 271, apartado 1, y 274, apartado 1, literal ‘a’, del Código Procesal Penal).
La existencia del plazo prolongado, desde luego, está sujeto al principio de proporcionalidad, y tiene presupuestos materiales propios, adicionales a los que regulan el plazo ordinario de la prisión preventiva. Son:
a) que concurran circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso; y,
b) que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. Siendo así, no existe contraposición entre uno u otro plazo, y menos puede afirmarse que utilizado el máximo de nueve meses permitido por el artículo 272 apartado 1 del Código Procesal Penal ya no puede prolongarse.
Precisamente, la prolongación tiene como pre-requisito el agotamiento del plazo y la necesidad ulterior de requerirse más tiempo para cumplir con los fines del proceso y evitar que éste se perjudique por un mal uso de la libertad por el propio imputado preso preventivo.
SEXTO. Que, en el presente caso, según se advierte de la acusación fiscal se trata de tres conductas coordinadas entre sí, de una indagación policial-fiscal dificultosa y de tres imputados, en cuyo ámbito se actuaron una pluralidad de diligencias de investigación. Asimismo, del auto de enjuiciamiento se advierte que para la realización del juicio oral se requieren se lleve a cabo una numerosa actividad probatoria dada la cantidad de testigos y peritos que deben declarar y ser examinados. Por ende, la prolongación del proceso para su actuación es obvia. Aún no se iniciaba siquiera la etapa de enjuiciamiento. Luego, es
razonable –vista la gravedad de la pena solicitada– prolongar la prisión preventiva.
La causa de pedir incidió en la ausencia de peligro procesal de fuga. No se cuestionó, por lo demás, el presupuesto de sospecha vehemente de comisión del delito –tampoco de la gravedad del delito, en tanto que el Fiscal solicitó una pena muy grave–. En cuanto al peligro de fuga, nada indica un arraigo familiar u otras circunstancias que justifiquen inferir razonablemente que si se les otorga libertad no se apartarán del proceso o no asistirán al juicio oral, frustrando su instauración y, en su caso, su continuación hasta la expedición del fallo. Consta alguna documentación, pero en modo alguno se erige en base suficiente para eliminar o disminuir sensiblemente el peligro de fuga.
SÉPTIMO. Que es de añadir que en sede de recurso de nulidad no cabe examinar prueba presentada luego de emitido el auto recurrido. La naturaleza de revisión de la instancia, propia del recurso de nulidad, impide tal posibilidad, más aún si tales documentos no se han sometido a contradicción.
Si se presentan nuevos documentos será del caso pedir la cesación de la prisión preventiva por decaimiento de un presupuesto de la prisión preventiva, vinculado al peligrosismo procesal.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas quinientos cuarenta, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, que prolongó el plazo de la prisión preventiva dictada en contra de los encausados LUIGGI ERICK ZÚÑIGA TORRES, SANTOS MARINA JAZMÍN RENTERÍA VIERA y VERÓNICA DEL PILAR VALVERDE GARCÍA; en el proceso que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado. DISPUSIERON se remita el cuaderno al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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