Precedente sobre el surgimiento de la obligación de pago de la remuneración por la comunicación al público de obras audiovisuales [Resolución 1185-2021/TPI-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de abril de 2022

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IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA. […] Cuarto.- Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación al momento en qué surge la obligación de pago de la remuneración única y equitativa por parte de los usuarios por la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales de los artistas intérpretes y ejecutantes, estableciéndose lo siguiente:

(i) La comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas con fines comerciales genera a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho a una remuneración, la cual debe ser asumida por el responsable de dicha comunicación.

(ii) El ejercicio de este derecho y la consiguiente obligación de pago por parte de los usuarios, están supeditados a que estos últimos sean intimados en mora por la sociedad de gestión colectiva que representa a los titulares.

(iii) Esta intimación sólo será válida y generará la obligación de pago, cuando el monto exigido sea el correcto y se encuentre sustentado.

(iv) Una vez realizada válidamente la intimación en mora, según lo indicado anteriormente, el usuario debe cumplir con el pago exigido dentro del plazo concedido.

(v) Si vencido dicho plazo, el obligado no cumple con ello, se convierte en infractor al derecho de remuneración por la comunicación pública antes mencionada. Dicha infracción no cesa en tanto no se cumpla con el pago correspondiente.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
Resolución Nº 1185-2021/TPI-Indecopi

EXPEDIENTE Nº 304-2020/DDA

DENUNCIANTE : INTER ARTIS PERÚ
DENUNCIADA : INVERSIONES GENERALES LIBRA S.A.C.

Infracción a la legislación sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos– Comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales – Derecho de remuneración – Intimación en mora- Precedente de observancia obligatoria.

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2020, Inter Artis Perú (Perú) – en adelante Inter Artis– interpuso denuncia contra Inversiones Generales Libra S.A.C., por supuesta infracción a los derechos conexos que administra.

Señaló lo siguiente:

– El 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo una inspección en el establecimiento de la denunciada, denominado “ Hotel Britania Miraflores”, en el cual se verificó lo siguiente:

– El establecimiento cuenta con 94 habitaciones y un restaurante. En cada uno de estos
ambientes existe un televisor con el servicio de cable MOVISTAR, a través del cual se
retransmiten emisiones de América TV, ATV, Latina, Panamericana, Telenovelas, que incluyen producciones audiovisuales, tales como: “Al fondo hay sitio” y “De vuelta al barrio”, las cuales contienen interpretaciones de artistas cuyos derechos conexos administra su entidad.

– Los huéspedes tienen pleno uso del control remoto de los televisores de las habitaciones.

– El 21 de agosto de 2019, la denunciada fue intimada en mora para el pago de S/ 22 822,80, que corresponde a remuneración por la comunicación al público de interpretaciones y ejecuciones audiovisuales por el periodo comprendido desde octubre de 2017 hasta julio de 2019; sin embargo, se ha negado a cumplir con esta obligación.

Solicitó que:

– Se ordene a la denunciada el pago a su favor de S/ 22 822,80, por concepto de remuneraciones devengadas correspondiente al periodo comprendido desde octubre de 2017 hasta julio de 2019.

– Se sancione a la denunciada con el máximo de la multa permitida en la Ley y se le ordene el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.

Adjuntó medios probatorios[1].

Mediante Resolución N.º 1 de fecha 10 de julio de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia y, entre otros, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 21 de julio de 2020.

Con fecha 22 de julio de 2020, la denunciada Inversiones Generales Libra S.A.C. presentó sus descargos señalando lo siguiente:

– No se ha negado a pagar los derechos gestionados por la denunciante, tal como lo demuestran las diversas negociaciones que mantuvo con esta.

– En estas negociaciones siempre solicitó la transparencia en la información y el trato igualitario; sin embargo, ninguna de estas condiciones se cumplió, puesto que: a) no se le informó que su tarifario estaba siendo cuestionado en sede administrativa (Expediente Nº 2558-2017/DDA), ni sobre el proceso en el cual INDECOPI canceló su autorización de
funcionamiento y b) se pretende cobrarle S/ 22 822,80, cuando otros hoteles, con más habitaciones, pagan tarifas anuales mucho menores.

– Las tarifas de la denunciante son excesivamente altas, no son equitativas ni razonables como lo exige la Ley. De una comparación con las tarifas de APDAYC, UNIMPRO y EGEDA, se observa que la denunciante pretende cobrar más del 400% que las otras entidades, diferencia que no tiene fundamento.

– Siempre ha procedido de buena fe tratando de llegar a un acuerdo, tal cual lo ha hecho con otras entidades.

– En la visita inspectiva realizada en su local no se constató los presuntos actos de comunicación pública de interpretaciones y ejecuciones artísticas, puesto que solo se inspeccionaron habitaciones desocupadas. Solo puede haber comunicación pública si hay un huésped en la habitación.

– Por el estado de emergencia ocasionado por la pandemia del COVID-19, todos los hoteles tienen casi todas sus habitaciones desocupadas, por lo que no se genera ninguna comunicación. Además, su hotel se encuentra cerrado desde el 16 de marzo de 2020
hasta la fecha.

– La liquidación realizada por la denunciante considera que todas las habitaciones han estado permanentemente ocupadas. Conforme a los Indicadores Oficiales del MINCETUR, la ocupabilidad de los Establecimientos de Hospedaje no supera el 30%, por lo que la denunciante ha presentado información inexacta.

– En el 2017, la denunciante elaboró una liquidación que sí tuvo en consideración la ocupabilidad de las habitaciones. En aquella oportunidad emitió la Factura 0021051 por un monto total de S/ 1 561,95 que correspondía a la remuneración por comunicación al
público por 9 meses (es decir S/. 173,55 mensual).

El monto que se les pretende cobrar actualmente es 600% superior.

– Las tarifas de la denunciante no son razonables, equitativas ni proporcionales, a lo que se suma que la liquidación presentada en este procedimiento resulta contraria a la Ley.

– En junio de 2019, la denunciante llegó a un acuerdo con un grupo de hoteles, según el cual se consideraría una ocupabilidad del 50%; sin embargo, esta luego lo desconoció.

– Solicitó que se requiera a la denunciante la presentación de liquidaciones y facturas canceladas por los hoteles que habrían efectuado el pago por los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes durante el periodo de 2018 al 2019.

Adjuntó medios probatorios[2].

Mediante Resolución del 7 de setiembre de 2020, la Secretaría Técnica denegó la solicitud de requerimiento efectuada por la denunciada, respecto a que Inter Artis remita liquidaciones y facturas canceladas por otros hoteles, señalando que no resulta pertinente para resolver la presente controversia.

Mediante Resolución Nº 0372-2020/CDA-INDECOPI de fecha 12 de octubre de 2020, la Comisión de Derecho de Autor:

– Declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por Inter Artis contra Inversiones Generales Libra S.A.C., por el periodo comprendido desde octubre de 2017 hasta julio de 2019.

ORDENÓ el pago por parte de la denunciada a favor de la denunciante Inter Artis Perú de la suma de S/ 22 822, 80, por concepto de remuneración equitativa; así mismo, le impuso una multa de 9,31 UIT y dispuso el pago, a favor de la denunciante, de las costas y los
costos derivados del presente procedimiento.

ORDENÓ la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Consideró lo siguiente:

Sobre la supuesta infracción

– La puesta a disposición de aparatos idóneos para la comunicación de interpretaciones y ejecuciones es considerada como un acto de comunicación pública y genera la obligación de pago de una remuneración única y equitativa, de conformidad con el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822[3].

– En virtud de lo señalado por la denunciada, esta ha contado con el servicio de cable Movistar TV desde abril de 2009 hasta el mes de junio de 2020 conforme al recibo adjuntado a su escrito de descargos.

– En el Acta de Inspección del 24 de octubre de 2018 se dejó constancia de la existencia en el establecimiento de la denunciada de aparatos idóneos para la comunicación pública de obras audiovisuales conteniendo interpretaciones y ejecuciones, los cuales estaban a disposición de sus huéspedes.

– De acuerdo con la programación del organismo de radiodifusión AMERICA TV, el 24 de octubre de 2018 se difundió las series “Al fondo hay sitio” y “De vuelta al barrio”.

– Asimismo, en virtud del principio de verdad material, se pudo verificar a través del motor de búsqueda Wayback Machine (Sitio https://archive.org/web/) ingresando la dirección del organismo de radiodifusión de América Televisión en: https://www.americatv. com.pe/programacion, que desde octubre de 2017, dicho organismo cuenta en su programación con interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales tales como “Al fondo hay sitio” y “De vuelta al barrio”.

– Por lo tanto, se debe tomar dicha fecha (octubre de 2017) como el inicio del periodo en el cual la denunciada debía pagar la remuneración equitativa y única por la comunicación pública de interpretaciones.

– A fin de que se configure la infracción es necesario que se acredite que la denunciante requirió a la denunciada el pago de dicha remuneración y esta no cumplió con dicho pago; es decir, para que se vulnere el artículo 18.1 literal a) de la Ley Nº 28131[4], es necesario que se acredite la omisión de pago por parte del usuario luego de efectuado el acto de
comunicación pública.

– Para tal efecto, la denunciante presentó una carta notarial, diligenciada el 21 de agosto de 2019, mediante la cual realizó dicho requerimiento a la denunciada; siendo que esta última no ha acreditado haber cumplido con el pago por el período comprendido entre octubre de 2017 hasta julio de 2019, ha presentado medio probatorio que acredite la
existencia de algún acuerdo con la denunciante, que esta haya desconocido.

– Si bien la denunciada ha afirmado tener la intención de llegar a un acuerdo con la denunciante, la comisión del acto infractor es objetiva, es decir que es independiente de la intención que pueda existir de llegar a un acuerdo.

– Respecto a las tarifas de otras sociedades de gestión colectiva, estas se calculan en base a derechos distintos a los gestionados por la denunciante, por lo que válidamente puede existir una diferencia entre los montos solicitados por la misma.

– Por lo anterior, corresponde declarar FUNDADA la denuncia por el periodo comprendido desde octubre de 2017 hasta julio de 2019.

Sobre las remuneraciones devengadas

– De acuerdo con el tarifario de la denunciante, la tarifa mensual aplicable a la denunciada es de S/ 1 037,40:

– Corresponde multiplicar dicho monto por los 22 meses, para los cuales se declaró fundada la denuncia, por lo que las remuneraciones devengadas ascienden a S/ 22 822,80.

Sobre la sanción a imponer

– El beneficio ilícito corresponde al monto que la denunciada dejó de pagar por los actos de
comunicación pública de interpretaciones y ejecuciones artísticas fijadas o incorporadas en obras audiovisuales efectuados en su establecimiento, es decir S/ S/ 22 822,80, por lo que la multa es de 9, 83 UIT.

Con fecha 18 de noviembre 2020, la denunciada Inversiones Generales Libra S.A.C. interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

Respecto a una supuesta nulidad de la resolución emitida por la Comisión

– La resolución apelada es nula, toda vez que fue notificada 18 días después de ser emitida
transgrediendo el artículo 24 del TUO de la Ley 27444[5].

– Existe parcialidad, puesto que en la resolución se consignan hechos falsos, como es el caso de la fecha de la resolución que los cita a la audiencia de conciliación.

– Se ha denegado sin motivación alguna su solicitud de que se requiera a la denunciante la presentación de liquidaciones y facturas canceladas por los hoteles que habrían efectuado el pago por los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes durante el periodo de 2018 al 2019.

– Se ha invertido ilegalmente la carga de la prueba, ya que la Comisión ha señalado que su empresa no ha acreditado que haya pagado la remuneración solicitada por la denunciante.

– La Comisión ha realizado dos presunciones ilegales: i) que todas sus habitaciones estén al
100% ocupadas, es decir, con huéspedes, cuando la diligencia de inspección verificó que estaban desocupadas y ii) que existe comunicación pública permanente de dos obras audiovisuales, toda vez que no existe algún artículo que presuma la comunicación pública.

– Se ha considerado que es posible la comunicación pública en habitaciones desocupadas.

– La falta de motivación queda demostrada cuando la Comisión cita dos artículos que no tienen relación con los hechos: el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822 y el 18.1 de la Ley 28131.

– En la resolución apelada no se ha evaluado a profundidad la tarifa exigida por la denunciante, la cual es superior a la exigida por otras entidades.

La Comisión se limitó a señalar que puede existir una diferencia con las tarifas de otras sociedades, cuando lo que correspondía era que realice una evaluación y análisis más profundo de un hecho tan notorio, evidente y sobre todo demostrado con pruebas.

Con relación a la presunta infracción

– La comunicación pública ocurre cuando al menos una persona, un huésped dentro de la habitación, puede encender un televisor y tener la posibilidad de cambiar de canales. En ese sentido, no existe comunicación pública en habitaciones sin huéspedes y sin un televisor encendido.

– Existe discriminación en el cobro que pretende la denunciante, ya que la diferencia en el tarifario respecto al de otras sociedades es de más del 300%.

– En el presente caso, Inter Artis le exige el pago por el 100% de las habitaciones de su hotel, como si todas ellas estuvieran ocupadas, y aplicó un factor de intensidad de 1,3, lo que determinó una tarifa mensual de / 1 037,40. Sin embargo, en la Factura Nº 0021051 del 15 de mayo de 2017 emitida por la denunciante, se le cobró por nueve meses de comunicación pública la suma de S/ 1 561,95, es decir, un monto mensual de S/ 173,55, por lo que no resulta comprensible que ahora se le esté exigiendo un monto superior.

– Existe un trato discriminatorio con otros hoteles. Por ejemplo, al Hotel “Dazzler”, que es de cuatro estrellas y tiene 140 habitaciones, se le cobra S/ 6 479,78 anuales, lo que determina que se esté ante una denuncia maliciosa.

– A efectos de aplicar sus tarifas, la denunciante siempre ha tenido en cuenta el 30% o 50% de ocupación de las habitaciones de los hoteles, conforme lo acredita con las pruebas presentadas; sin embargo, a su hotel se le considera el 100% de las habitaciones ocupadas.

– En el año 2019, algunos hoteles llegaron a un acuerdo con la denunciante, según el cual se consideraría el 50% de las habitaciones y un factor de intensidad de 1,0; sin embargo, sin justificación, la denunciante lo ha desconocido.

– No se ha considerado en la resolución el hecho de que nunca se negó al pago, lo que existió siempre es un cuestionamiento a los montos irracionales, inequitativos y desproporcionados que se le pretenden cobrar.

[Continúa…]

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