Sumario: 1. Introducción, 2. El primer paso: desde la Declaración del Hombre y del Ciudadano, 3. Etnocentrismo y relativismo cultural, 4. Una herramienta para la universalidad: la solidaridad, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Hasta hace muy poco tiempo, tribus luchaban contra tribus, condados contra condados, ciudades contra ciudades, señores contra señores. El mundo terminaba donde terminaba el aliento de un caballo. Todas aquellas facciones encontradas acabaron uniéndose en Estados, y los intereses permanentemente en lucha, apaciguándose. La inteligencia práctica inventó las Constituciones para permitir que colaboraran los que antes habían sido fuerzas encrespadas y dispersas. No había generosidad sino protección del propio interés, pero ese invento normativo produjo bienes insospechados. Creó un régimen de seguridad jurídica. Impuso solidaridad donde siempre hubo rapiña. Unas villas ayudaron a otras villas antes enemigas. Se consumó una redistribución de los bienes sin guerras ni víctimas[1].
La historia de la humanidad ha sido testigo de grandes hazañas que en un principio fueron categorizados como “utópicos”. La abolición de la esclavitud, el seguro universal de salud, el derecho al voto, entre otros, han permitido creer que los sueños de un mundo feliz se tornen con mayor fuerza.
Empero, no se podría creer en este sueño, sin que antes se analice la realidad. Actualmente el mundo atraviesa una serie de crisis que parecen no tener fin. ¿Cómo permitir que las personas que viven en estados que no reconocen los derechos humanos, puedan disfrutar y gozar de ellas? ¿De qué manera se podría palear los excesivos aferramientos a nacionalismos e identidades culturales? ¿Cómo todos los hombres del mundo podríamos gozar de las mismas oportunidades? ¿A través de qué mecanismo se podría permitir una convivencia pacífica entre todos los hombres del mundo? La idea de una constitución universal vendría como una opción de respuesta a estas y otras interrogantes.
El derecho internacional ha planteado un gran avance para la convivencia pacífica de las personas, incluso, por encima de algunos estados que pretenden disminuir ciertos derechos. Pues el primer paso para lograr una constitución universal, ya ha sido reflejado en distintas declaraciones de derechos como veremos más adelante.
El presente trabajo empezará por analizar dos momentos estelares en la historia de la humanidad, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, dentro de la cual, se pondrá énfasis en la característica de la universalidad, para poder seguir con las ideas del etnocentrismo y relativismo cultural. Por último, se mostrará como la solidaridad, puede tomarse como una herramienta para alcanzar la universalidad y por consiguiente la idea de una constitución universal.
2. El primer paso: desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
El primer paso de relevancia que permite la idea de una constitución universal, es sin lugar a duda la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Constituyente de la nación francesa, el 26 de agosto de 1789. Este importante documento establecía en lo que podría denominarse como preámbulo que:
Considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.[2]
Cuya finalidad que:
“(…) cualquier institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del
Es cierto que, en este primer paso, se persistió en ciertas diferencias según la utilidad de las personas, pero es innegable la gran influencia que marcó a todo el mundo.
Los derechos que se reconocen en la Declaración
son representativos valores e intereses puestos de manifiesto, en defensa del individuo desde el tránsito a la modernidad, derechos individuales, garantías procesales, participación política y propiedad, con el común denominador de la limitación del poder[4].
Posteriormente, el 10 de diciembre de 1948, en Paris, se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos,
como respuesta a los actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad cometidos durante la segunda guerra mundial. Su adopción reconocía que los derechos humanos son la base de la libertad, la justicia y la paz[5].
Esta Declaración considera que: “la justicia y la paz en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”[6], y que por tanto, la Asamblea General, la proclama como “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”[7]. El artículo primero, empieza por señalar que: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”[8]. Precisando en el artículo segundo: “toda persona tiene todos los derechos proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna (…)”.
Si bien, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “no fue el tratado vinculante detallado que algunos esperaban, al tratarse de una Declaración, fue una exposición de principios”[9], empero “tiene carácter de derecho internacional consuetudinario dado que está ampliamente aceptada”[10]. De igual forma, sirve como modelo de interpretación de todas las demás normas relativas a derechos humanos, como por ejemplo lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (…)”. La misma que se sirve principalmente de dos instrumentos para cumplir con su objetivo. El primero de ellos, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el segundo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, es un tratado internacional que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas “en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Actualmente ha sido ratificado por 172 países; otros seis Estados lo han firmado, pero no han ratificado y 18 están totalmente al margen de este tratado”[11]. En síntesis, podríamos manifestar que este tratado contiene aquellos derechos que establecen las libertades básicas para todos los seres humanos y que garantizan la participación política.
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue aprobado con la misma resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. “Actualmente, 171 países son Estados parte del Pacto, otros cuatro lo han firmado, pero no lo han ratificado y otros 22 están totalmente al margen del mismo”[12]. Estos tipos de derechos, “son aquellos que se refieren a las condiciones de vida socioeconómicas de las personas e incluyen, a los derechos laborales, derechos a condiciones de vida digna y derechos que garantizan el disfrute de la cultura y el conocimiento científico”[13].
Estos dos Pactos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituyen la llamada “Carta Internacional de los Derechos Humanos”. La redacción de los articulados, se encuentran dirigidas a todas las personas de todo el mundo, incluyendo a aquellas que se encuentran en países que no reconocen los derechos humanos en su regulación jurídica y social. El solo hecho de pertenecer a la raza humana, nos hace merecedores de derechos y libertades que deben ser respetados y asegurados por todas las personas del mundo por igual. Lo que se desprende de las características de los derechos humanos, como: la universalidad, la indivisibilidad, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
La universalidad es una de las características de los derechos humanos que anima la idea de una constitución universal. “Significa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares”[14], empero, también es aquel motivo por el cual, estados aferrados a su cultura y excesivo nacionalismo no reconocen los derechos humanos, en su regulación jurídica y social, amparados de conceptos como el etnocentrismo y geocentrismo cultural, como lo veremos más adelante.
Esta característica, impone la vigencia de los derechos humanos en todas las partes del mundo, por lo que, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha tratado de homogenizar el respeto de todas las personas, por el hecho de que todos somos iguales, y por lo tanto, debemos ser tratados como tales y gozar de los mismos derechos. Así, los bloques continentales se han pronunciado a través de diversos tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o llamada también Pacto de San José de Costa Rica, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981. Por su parte, Asia y Oceanía carecen de un tratado propio de Derechos Humanos, sin embargo, ello no es óbice para negar la existencia de los derechos humanos para las personas que habitan dichos continentes.
En suma, se ha demostrado que la universalidad de los derechos humanos, lleva implícitamente consigo la lucha por la homogenización de la regulación jurídica a nivel global. Lo mismo que se traduce en que los países parte de los diversos tratados relativos a derechos humanos, puedan interiorizar en sus regímenes jurídicos a los derechos humanos. Por lo que la idea de una constitución universal que pueda regular jurídicamente a todos los países del mundo cobra vigencia.
3. Etnocentrismo y relativismo cultural
La problemática de una constitución universal pasa desde el principio por la existencia de distintas culturas en todo el mundo. Culturas que incluso no reconocen a los derechos humanos desde su forma de organización o regulación, o que argumentan que los derechos humanos “se deben interpretar dentro de ellas, de forma que estas pueden matizar o alterar los principios contenidos en la Declaración Universal. Haciendo que, los derechos humanos no serían siempre los mismos, sino que variarían en función de los contextos culturales”[15].
Este fenómeno es denominado como “relativismo cultural”. Para algunos, “permite aprender la alteridad evitando el etnocentrismo y la hegemonía, promueve la diversidad cultural, la tolerancia y la igualdad”[16], por el contrario, para otros, “parece como la forma más drástica de cuestionar los cimientos de los derechos humanos”[17].
El relativismo cultural no es una doctrina ni un cuerpo teórico unívoco. Desde el punto de vista filosófico, cabe definirlo como aquella doctrina que da primacía a la cultura frente a otros aspectos de la realidad. De este modo, la cultura sería el único marco explicativo desde el que se puede comprender al hombre, quedando reducido todo lo demás a meros aspectos de la cultura o subproductos suyos. Decir que algo es relativo, es decir que no es absoluto, y que posee su razón de ser en otra cosa, de la que depende de alguna forma. La cultura comunica su contingencia a todo lo demás.[18]
Empero, “Si nada puede ser absolutamente cierto, si todos los valores están determinados por la cultura, entonces acaban dejándose de lado valores muy importantes, como el de la igualdad humana”[19].
El etnocentrismo por su parte, “tiende a expresar la creencia de que el grupo étnico propio es el más importante, o que la mayoría de sus rasgos de la cultura propia sean predominantes o superiores a los de otros grupos étnicos”[210]. De esta forma, “los seres humanos juzgan a otros grupos sociales en correlación a su propia cultura o grupo propio”[21]. “Se traduce en una actitud, más o menos manifiesta, respaldado o no por tesis te tipo filosófico o teórico, de menosprecio hacia otras culturas, o dicho de otro modo, una actitud en virtud de la cual, una persona o comunidad estima a su propia cultura como superior a la demás”[22].
Sin embargo, ¿qué pasaría si todos nos consideraríamos iguales realmente?
Consideramos, que tanto el etnocentrismo, como el relativismo cultural, deben tener un punto quiebre, para que la idea de la Constitución Universal sea posible. Si bien, países principalmente ubicados en Asia y África, tienden a tener desconfianza en la cultura occidental y por tanto, –opiniones radicales- consideran a los Derechos Humanos como una creación y muestra del etnocentrismo occidental. Sin embargo, si se analiza los libros sagrados para ellos, se puede evidenciar que sus culturas a llevan legados universales como los establecidos en el Corán. La fraternidad, por ejemplo, no es algo que el occidente haya creado, sino que es algo humano por naturaleza.
Y es que “el hecho de que una persona pertenezca a una u otra cultura, no afecta para nada su condición de persona, ni tampoco hace que deje de ser hombre, es decir, que deje de pertenecer a esa especie que llamamos humana y que comparte una misma naturaleza[23]”.
Pues como refiere Ramin Jahanbegloo[24]:
El concepto de derechos no tiene sentido a menos que los derechos sean universales, pero los derechos no pueden alcanzar su universalidad sin un cierto anclaje cultural. Los derechos evolucionan a medida que evolucionan las culturas. No son entidades fijas. El debate entre universalismo y relativismo no tiene sentido. Los ideales universales de los derechos humanos y las particularidades y sensibilidades culturales pueden reconciliarse. Los estándares universales deberían ser el mínimo moral, mientras que las particularidades culturales ofrecerían diferentes marcos para favorecer o impedir la labor de los derechos humanos. Las culturas no pueden quedar excluidas, porque no hay discurso o práctica de los derechos humanos que exista en un vacío cultural. Una aplicación universal de los derechos humanos sin referencia a las particularidades culturales y a los derechos autóctonos disminuiría la fuerza ética de los derechos humanos.
Si la idea de una constitución universal es posible, ella debería contener el reconocimiento del pluralismo cultural, quizá, como solución al continuo debate de culturas, estableciendo cierto margen permitido, que se encuentre de acorde a todos los demás derechos humanos, puestos que estos son interdependientes. La mayor parte de constituciones reconocen y respetan el pluralismo cultural. El relativismo cultural, no debe ser excusa para cometer excesivas violaciones a derechos humanos.
Al reconocer la igualdad de las personas sin distinción alguna, se podría llegar al acuerdo universal de conformar una constitución que regule a nuestra sociedad a nivel global. La actual forma de estado, se creó por un contrato de personas que reconocieron su igualdad en virtudes y defectos, y propusieron una nueva forma de gobierno con tal de asegurar su supervivencia y un desarrollo en bienestar personal y social y crearon al estado como un medio para lograr tal fin.
4. Una herramienta para la universalidad: la solidaridad
Cuando los seres humanos se libran de la miseria, de la ignorancia, del miedo, del dogmatismo y del odio —elementos claramente interrelacionados— evolucionan de manera muy parecida hacia la racionalidad, la libertad individual, la democracia, las seguridades jurídicas y las políticas de solidaridad[25].
La solidaridad desde su sentido más clásico, o como Peces-Barba[26] lo denomina “la solidaridad de los antiguos”, es vista como un valor humano indispensable para la interrelación personal, se considera que “en el plano de las relaciones personales, el concepto de solidaridad tiene en el sentimiento de compasión su raíz afectiva más importante”[27]. Esta concepción, si bien, nos da cuenta sobre la voluntad de realización de actos “solidarios” propios de las relaciones humanas, resulta insuficiente para el presente trabajo, pues se tratará de avanzar un poco más y realizar el estudio de la solidaridad desde un aspecto jurídico, ya que la idea de la constitución universal, así lo demanda.
En ese sentido, desde un plano jurídico “la solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida, de obligación conjunta, y es considerado como un elemento de legitimidad, como un valor superior que fundamenta los derechos humanos y constitucionales”[28]. Las mayores críticas hacia la solidaridad enfocada desde este plano, es que el derecho en general usa a la imposición como un medio para alcanzar sus fines, entonces la solidaridad y coacción serían conceptos imposibles de llevar a cabo. En efecto se menciona que la solidaridad:
Es incompatible con la coacción, y que, por tanto, cualquier intento de incorporar consecuencias jurídicas de la solidaridad (deberes exigibles en última instancia por coacción) significaría destruir la noción misma de solidaridad: el Derecho no sería el ámbito apropiado para la solidaridad, que sería un asunto de la sociedad civil, de la espontaneidad ciudadana[30].
Sin embargo, si se revisa la actual regulación jurídica, se podría ver que, por ejemplo, en el delito de Omisión de Socorro, establecido en el artículo 126 del Código Penal peruano, ya se impone la obligación de ser solidarios, bajo la amenaza, incluso, de una pena privativa de libertad.
De este modo, “la solidaridad puede presentarse no sólo como una exigencia ética, sino como un criterio en el ámbito jurídico, que se concretaría, en la no menos clara existencia de normas y sanciones de contenido positivo que premian e incentivan determinadas conductas”[31].
Empero, no solo se trata de eso, sino que la idea de la solidaridad en una constitución universal, conllevaría la idea de la redistribución de los bienes, no se podría avanzar el camino hacia una constitución universal, sin que antes se traten de igualar los contextos sociales y económicos de todos los países del mundo. El tratar de cerrar las brechas sociales en relación con los países “más desarrollados”, es un aspecto de solidaridad más que una exigencia jurídica.
Por último, no debe olvidarse la categoría de derechos que se ha creado bajo la figura de “derechos de solidaridad”, que van más allá de pequeños individualismos, como la protección del medio ambiente, el derecho a la paz y al desarrollo, etc., son ideas que traspasan las fronteras y que competen a todo el mundo.
¿Será una idea imposible? El tiempo lo dirá.
5. Conclusiones
- El camino hacia una constitución universal ha empezado a través de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y más precisamente, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos acontecimientos universales han creado la expectativa de una vida más justa, más digna, y como tal, ha realizado el ideal de que todos los países del mundo, se unan con el fin de lograr la paz social y una vida feliz para todos los ciudadanos.
- Las diferencias culturales deben plantearse de modo tal que respeten los estándares mínimos de los derechos humanos. Se considera que no existen culturas mejores que otras, pero sí que todas ellas tienen el deber de respetar los derechos de todas las personas del mundo. El relativismo cultural no debe ser excusa para la comisión de violaciones de los derechos de las personas, sin importar el contexto social y cultural en que se encuentren.
- Reconocer que todos somos iguales permite la idea de que merecemos convivir bajo las mismas reglas y disfrutar de los mismos derechos, no se puede concebir la idea de que ciertas personas, por la condición natural en la que viven, puedan gozar de mejor forma de los derechos que son iguales para todos. Por ello, la idea de una constitución universal, permitiría la homogenización de la regulación jurídica así como el disfrute de los derechos que en ella se plantearían.
- La solidaridad como valor jurídico permite la idea de una constitución universal, pues esta herramienta compromete a todas las personas a colaborar entre sí mutuamente, pero ya no solo desde un aspecto axiológico, sino desde un aspecto jurídico.
- La idea de una constitución universal recién empieza, seguramente existen muchas cosas por mejorar, pero no hay nada más digno que persistir con lo que se pretende alcanzar. La igualdad real se tiene que establecer en un pacto o contrato social, entre todas las personas del mundo, a fin de lograr un hogar (mundo) más feliz.
[1] Tesista Investigador de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Huancavelica. Asistente de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica. Estudios en la Universidad Pública de Navarra – España. Miembro Fundador del Grupo de Investigación y Estudios Jurídicos.
[2] Antonio Marina, José y De la Valgoma, María. «La lucha por la dignidad. Teoría de la felicidad política». pp. 164. Disponible en: https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/la-lucha-por-la-dignidad-marina-y-de-la-valgoma-1.pdf [Consultado el 01 de septiembre de 2021]
[3] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Disponible en: https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf [Consulta: el 20 de agosto de 2021]
[4] Ibid.
[5] Peces-Barba Martínez, Gregorio. «Los Derechos del Hombre en 1789. Reflexiones en el segundo centenario de la Declaración Francesal». En Anuario de Filosofía del Derecho VI. Madrid: Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política; Ministerio de Justicia; Boletín Oficial del Estado, 1989. Disponible en: http://hdl.handle.net/10016/10387 Pp. 125 [consultado el 05 de agosto de 2021]
[6] Amnistía Internacional, «Declaración Universal de Derechos Humanos». En Amnistia Internacional [En línea]: https://www.amnesty.org/es/what-we-do/universal-declaration-of-human-rights/ [consultado el 09 de agosto de 2021]
[7] Declaración Universal de los Derechos Humanos. 10 de diciembre 1948. Disponible en: https://www.humanium.org/es/ddhh-texto-completo/# [Consulta: el 26 de agosto de 2021]
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. 70 años después de la Declaración Universal de Derechos Humanos: 30 artículos sobre los 30 artículos. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=23856&LangID=S [Consultado el 10 de septiembre de 2021]
[11] DHpedia, La Carta Internacional de Derechos Humanos. Disponible en: https://tratadoseuropeos.eu/Documentos/Carta_Internacional_de_Derechos_Humanos.pdf [Consultado el 13 de agosto de 2021]
[12] Ignacio Cortés, Juan. Los derechos civiles y políticos, garantía de una vida en libertad. En Amnistía Internacional [En línea]: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/derechos-civiles-derechos-politicos/#:~:text=Consta%20de%20un%20pre%C3%A1mbulo%20y,al%20margen%20de%20este%20tratado. [Consulta: 19 de agosto de 2021]
[13] Ignacio Cortés, Juan. Derechos económicos, sociales y culturales: la hoja de ruta hacia una vida digna. En Amnistía Internacional [En línea]: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/derechos-economicos-sociales-y-culturales-la-hoja-de-ruta-hacia-una-vida-digna/ [Consulta: 19 de agosto de 2021]
[14] Ibid.
[15] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. La universalidad de los derechos culturales. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/CulturalRights/Pages/Universality.aspx [Consultado el 06 de septiembre de 2021]
[16] Amnistía Internacional, Características de los Derechos Humanos. En Amnistía Internacional [En línea]: http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/dh-caracteristicas.html [consultado el 11 de agosto de 2021]
[17] Brokmann Haro citado en Salcedo Céspedes, María Fernanda. «Tensiones entre el Universalismo de los Derechos Humanos y el Relativismo Cultural entorno al derecho contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes». En Romero, María (dir.). 2017. Disponible en https://core.ac.uk/download/pdf/86438832.pdf [consultado el 13 de septiembre de 2021].
[18] Méndez, Juan y Cox Francisco. «Universalidad y Relativismo». En Botteri Domecq, Luciano (dir.). Revista Lecciones y Ensayos. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 1998.
[19] Altarejos Masota, Francisco. «Del relativismo cultural al etnocentrismo (y vuelta)». 203. Disponible en https://core.ac.uk/download/pdf/83560316.pdf [consultado el 16 de septiembre de 2021].
[20] Antonio Marina, José y De la Valgoma, María. Op. cit., p. 129
[21] Cruz Pérez, Miguel y otros. «Relativismo cultural, etnocentrismo e interculturalidad en la educación y la sociedad en general». Revista de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades. Asunción: Academo, 2018. Disponible en http://scielo.iics.una.py/pdf/academo/v5n2/2414-8938-academo-5-02-179.pdf [consultado el 19 de agosto de 2021].
[22] Ibid.
[23] Altarejos Masota, Francisco. Op. cit., p. 26
[24] Altarejos Masota, Francisco. Op. cit., p. 33
[25] Jahanbegloo, Ramin. «Derechos humanos y diálogo trasncultural». En El País [En línea]: https://elpais.com/diario/2010/01/13/opinion/1263337204_850215.html [consultado el 15 de agosto de 2021]
[26] Antonio Marina, José y De la Valgoma, María. Op. cit., p. 15
[27] Peces-Barba citado en De Lucas Martín, Francisco Javier «La polémica sobre los deberes de solidaridad. El ejemplo del deber de defensa y su posible concreción en un servicio civil». Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1994. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1057101 [consultado el 13 de septiembre de 2021].
[28] Stiefken Arboeda, Juan Pablo. «Altruismo y solidaridad en el Estado de Bienestar». Tesis Doctoral. Barcelona: Universitat Autónoma de Barcelona, 2014. Disponible en https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/284047/jpsa1de1.pdf?sequence=1 [consultado el 02 de septiembre de 2021].
[29] Villar citado en Stiefken Arboeda, Juan Pablo. Op. Cit., p. 40
[30] De Lucas Martín, Francisco Javier. Op. Cit., p.16
[31] Ibid.