Sumilla: La investigación suplementaria. Al evidenciarse una investigación preparatoria insuficiente, surge legalmente la posibilidad de una investigación suplementaria con el fin de que se realicen las diligencias nuevas o aquellas que no se pudieron realizar, pero que resultan de vital importancia y que coadyuven para el esclarecimiento de los hechos y que el fiscal emita la disposición que corresponda.
De allí que resulte válido que la prerrogativa de constitución en parte civil se dé en la investigación suplementaria, lo cual no contraviene ninguna norma procesal ni doctrina jurisprudencial, tanto más si uno de los principios que se deben garantizar en un proceso justo es la igualdad de armas, que otorgue a las partes condiciones igualitarias en pro de una defensa eficaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 205-2019 DEL SANTA
SENTENCIA
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional —fojas 42 a 48—, por los motivos casacionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), interpuesto por la defensa de la encausada María Florencia Rosales Turriate contra el Auto de Vista número 6, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa el doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución de primera instancia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la solicitud de constitución en actora civil a Alejandrina Pantoja Huacache en los seguidos contra la recurrente por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos y otro; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1 Por Disposición número 6, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se formalizó y continuó la investigación preparatoria seguida contra María Florencia Rosales Turriate por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otro, en agravio de Alejandrina Celestina Pantoja Huacache.
1.2 Por Disposición número 7, del nueve de mayo de dos mil dieciocho, el fiscal provincial penal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa dio por concluida la investigación preparatoria.
1.3 Presentado el requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia pública, donde el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la Resolución número 4, del trece de julio de dos mil dieciocho, que resolvió disponer la realización de una investigación suplementaria por el plazo de noventa días y sin objeto el requerimiento de sobreseimiento solicitado.
1.4 El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho la agraviada solicitó ser constituida en actora civil, absolviendo el traslado la parte procesada, dicho Juzgado emitió la Resolución número 2, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, y resolvió declarar fundada dicha solicitud; en consecuencia, constituir como actora civil a dicha agraviada.
1.5 La encausada interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la Resolución número 6, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto.
1.6 La defensa de la encausada María Florencia Rosales Turriate interpuso casación excepcional, que fue concedida por la Sala de Apelaciones.
1.7 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del treinta de octubre de dos mil diecinueve admitir y declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429, numerales 2 y 5, del CPP: casación procesal y jurisprudencial.
1.8 Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del treinta de mayo de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes trece de junio del presente año.
1.9 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación la defensa técnica de la imputada, doctor Luis Díaz Manrique, quien alegó en cuanto a la causal del numeral 2 del artículo 429 que se ha vulnerado el plazo razonable que estipula el artículo 101 del CPP, sobre la oportunidad en que se debe constituir el actor civil, es decir, durante la etapa de la investigación preparatoria, pero en el presente caso fue presentada en la etapa intermedia. La investigación suplementaria no retrotrae las etapas para ejercer derechos que no se ejercieron en su oportunidad, violándose así el principio de preclusión procesal. Y, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 429 del CPP, el auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número 5-2011/CJ-116, en el fundamento 16. La Corte Suprema deberá establecer que la investigación suplementaria es parte de la etapa intermedia, lo que no puede dar lugar a que se realicen actos procesales que no corresponden.
1.10 El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 Los hechos denunciados se encuentran referidos a que, en el dos mil siete, el esposo de la denunciante, llamado Eladio Anibar Rosales Huanca (fallecido), otorgó a la denunciada María Florencia Rosales Turriate un espacio en la parte delantera de su vivienda adquirida en sociedad conyugal, ubicada en el jirón Mariano Melgar lote 13-A, manzana W, del pueblo joven Dos de Mayo, en Chimbote, para que lo habitara provisionalmente. Pero, al ver que la denunciada no tenía intenciones de irse, el trece de octubre de dos mil catorce le enviaron una carta notarial para que desocupara la propiedad en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desalojarla como ocupante precaria. Así, el veintiuno de octubre de dos mil catorce la denunciada respondió a la ahora denunciante que no desocuparía el inmueble porque era de su propiedad y contaba con un título de compraventa supuestamente otorgado por su esposo fallecido y ella, lo cual era falso.
[Continúa…]


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