Es posible aplicar el honor como concepto único en favor de las personas jurídicas, como, por ejemplo, una comunidad nativa si es que esta ve mellada su capacidad para interactuar en la sociedad [Exp. 04611-2007-PA/TC, f. j. 38]

Fundamento destacado: 38. A partir de los conceptos vertidos, este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero lo hace relacionándolo con buena reputación; incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor. La tutela de la dignidad de los integrantes de la comunidad nativa origina la salvaguardia del derecho al honor de Sawawo Hito 40.


EXP. N.° 04611-2007-PA/TC
UCAYALI
COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40
REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[…]

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ETO CRUZ

No obstante estar de acuerdo con el sentido general de los fundamentos expresados en la sentencia y concordar con el fallo, deseamos expresar estas consideraciones adicionales, sobre algunos temas que nos parecen relevantes en la resolución de la presente controversia constitucional.

$1. Delimitación del petitorio

1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, lo que la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 pretende mediante el presente proceso de amparo consiste en que el medio de comunicación demandado (Semanario “El Patriota”) se abstenga de seguir vertiendo opiniones o informaciones que la involucran en un supuesto “contubernio” o “complicidad” con la empresa Forestal Venao respecto a la tala ilegal de madera; alegando la vulneración de sus derechos al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.

$2. La legitimación de las Comunidades Nativas y Campesinas

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, estimamos pertinente referimos a una cuestión procesal de singulares implicancias para la tutela de los intereses de las Comunidades Nativas y Campesinas de nuestro país, particularmente cuando ésta se dilucida en sede constitucional.

3. La decisión en mayoría, luego de afirmar que la Constitución reconoce a las Comunidades Nativas y Campesinas existencia legal y personería jurídica —razón por la cual la inscripción registral tendría carácter meramente declarativo, antes que constitutivo—, señala expresamente que “podría argüirse la posibilidad de reconocimiento de titularidad colectiva” a dichas Comunidades. De esta manera —concluye la citada decisión— resultaría válido que cualquiera de sus integrantes interponga una demanda de amparo en defensa de los intereses atribuibles a ese colectivo.

4. En efecto, las Comunidades Nativas y Campesinas gozan de reconocimiento constitucional expreso (artículo 89); lo que, a nuestro entender, debe concordarse con el derecho a la identidad étnica y cultural reconocido, a su vez, en el artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental.

5. Sin embargo, deducir de este reconocimiento constitucional una supuesta “legitimación colectiva” para estas Comunidades significa ir un paso más allá en relación con lo que stricto sensu señala la Constitución, Por esa razón, sin ser una conclusión desatinada o inconducente, estimo que ella requiere, no obstante, una justificación más explícita y, en cierto modo, más acorde con el entorno sociocultural de nuestro país. A tal efecto, creemos que un pronunciamiento de este Tribunal encaminado a brindar las razones que justifican dicha “legitimación colectiva” debería, cuando menos, abordar los siguientes puntos relevantes:

a) Las relaciones entre Constitución y Multiculturalismo: ¿Es posible hablar de una Constitución Multicultural?

b) El rol del juez constitucional en el Estado multicultural.

c) La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos.

[Continúa…]

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