Fundamento destacado: Tercero: 1.- La STEDH de 9 de marzo de 2021 (asunto Benítez Moriana e Iñigo Fernández contra España) declara:
“Este Tribunal ha diferenciado entre la exposición de hechos y los juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, mientras que la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de ser probada. La exigencia de probar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 (véase De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 42, Informes 1997-I). No obstante, cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un “fundamento fáctico” suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo (ibíd, § 47; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia [GC], no 21279/02 y 36448/02, § 55, TEDH 2007 IV; y Morice [GC], citado anteriormente, § 126)”.
2.- También la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a esta, lo que se justifica en que “tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud” ( STC 104/1986, de 17 de julio, 107/1988, de 8 de junio, 51/1989, de 22 de febrero, y 139/2007, de 4 de junio; SSTS 102/2014, de 26 de febrero de 2014, 176/2014, de 24 de marzo de 2014, y 497/2014, de 6 de octubre).
En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).
Fuera del ámbito de protección de dicho derecho quedarían las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a)]”.
4.- En lo que concierne concretamente a los personajes públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que cabe distinguir entre los particulares y las personas que actúan en un ámbito público, como personalidades de la política o personajes públicos.
Los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, criticado en calidad de tal, que para un simple particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes tanto por los periodistas como por la masa de ciudadanos; debe, por consiguiente, mostrar una mayor tolerancia (por ejemplo, Lingens contra Austria de 8 julio 1986, ap. 42, Lopes Gomes da Silva contra Portugal, núm. 37698/1997, ap. 30, TEDH 2000-X, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia de 27 mayo 2004, núm. 57829/2000, ap. 40, y Brasilier v. France, núm. 71343/01, § 37, de 11 abril 2006, Otegi Mondragon contra España, núm. 2034/2007, ap. 50, CEDH 2011, Eon contra Francia, núm. 26118/10, ap. 59, 14 marzo 2013, Couderc et Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de 12 junio 2014).
Ciertamente tiene derecho a proteger su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ser puestos en la balanza con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, requiriendo las excepciones a la libertad de expresión una estrecha interpretación (Artun y Güvener contra Turquía, núm. 75510/2001, ap. 26, 26 junio 2007).
Roj: STS 2273/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2273
Id Cendoj: 28079110012021100371
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 14/06/2021
No de Recurso: 2305/2020
No de Resolución: 400/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 2012/2020,
STS 2273/2021
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 400/2021
Fecha de sentencia: 14/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2305/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE MADRID. SECCIÓN 12.a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2305/2020
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña.
Ma Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 400/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.a M.a Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.a Romero representada por la procuradora D.a Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.a Marta Flor Núñez García, contra la sentencia n.° 44/2020, de 13 de febrero, dictada por la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.° 68/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.° 76/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.° 38 de Madrid, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Jose Pedro , D. Carlos María , D. Luis Antonio , D. Luis Enrique , D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel y D. Juan Enrique , representados por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán.
[Continúa…]