Paul H. Castro García
Egresado de la Maestría de Propiedad Intelectual y Libre Competencia por la PUCP
Especialista en Derecho de Mercado y Protección al Consumidor por la U del Pacífico
Con la llegada de la Internet a nuestras vidas y la masificación de esta, en especial a través de los teléfonos móviles o smartphones, se ha presentado una serie de desafíos que el Derecho tendrá que enfrentar más temprano que tarde. Uno de estos desafíos es la discusión que últimamente viene dándose sobre la regulación o no de los servicios que se brindan por las diferentes plataformas de Internet.
El caso de los aplicativos móviles para contratar servicios de taxi basados en el sharing economic o economía colaborativa han generado una serie de proyectos de ley por parte del Poder Legislativo y otros tantos que se vienen trabajando en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo que deja en evidencia lo complicado del asunto.
Mientras tanto, los problemas de seguridad y falta de idoneidad que reportan los usuarios de dichos aplicativos vienen incrementándose día a día, buscando una solución a los mismos ante Indecopi como autoridad de consumo, incertidumbre que se incrementa debido a que varias de las más importantes empresas por lo general con domicilio en diversos países del mundo, niegan su responsabilidad aduciendo argumentos tales como que no son dueños de los aplicativos, quienes cobran los servicios no son ellos, entre otros, argumentos que estarían sustentados en las grietas de nuestras actuales normas.
Y para sumar mayor confusión al problema descrito, el Poder Judicial ha aportado con su grano de arena, esta vez a través de un fallo judicial (medida cautelar) que nos permitimos describir a continuación.
El 24° Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima en un reciente fallo ha considerado, entre otros fundamentos, que Uber Perú no es proveedor de los servicios que brinda a través de su aplicativo, debido a que Indecopi no habría acreditado fehacientemente su calidad de proveedor de conformidad con lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571).
El año 2016 una consumidora denunció a Uber Perú S.A. porque había efectuado el cobro de un servicio de taxi en moneda extranjera pese a que la tarifa fue ofrecida en moneda nacional y además por no contar con un libro de reclamaciones conforme lo establece el artículo 150 del Código del Consumidor.
Luego de agotadas las dos instancias en Indecopi, se dictó como medida correctiva por el que en un plazo determinado Uber debería implementar el libro de reclamaciones en su aplicativo móvil. Sin embargo, Uber al no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad de consumo, decidió apelar dicha decisión al Poder Judicial.
Así las cosas, con fecha 24 de julio del 2018 presentó ante el 23° Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, una medida cautelar con la finalidad de suspender la decisión del Indecopi argumentando que al no ser propietaria del aplicativo móvil Uber no era responsable de lo ofrecido en dicho portal de internet, y que además el reglamento que obliga a contar con un libro de reclamaciones virtual no era aplicable al aplicativo móvil.
Ambos argumentos han sido recogidos por el Poder Judicial en su fallo N° 2 de fecha 23 de agosto del 2018, el mismo que se fundamenta en lo siguiente:
“En ese sentido si bien la Resolución Final N° 1251-2018/CC2 resolvió que la relación existente entre Uber Perú y sus usuarios era una relación de consumo, donde esta actuaría como proveedora del servicio de transporte (sic); …todavía existiría duda para la propia Administración que la recurrente sea proveedora en relación a la aplicación, por lo que consecuentemente tampoco existiría certeza que la recurrente tenga legitimidad para obrar pasiva en el procedimiento administrativo cuestionado en el presente proceso…”
[…]
“En ese sentido, desde una interpretación literal de la norma, tenemos que prima facie, el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual solo podría ser exigible a aquellos establecimientos comerciales que cuenten con un portal web, el mismo que debe estar diseñado para establecer relaciones de consumo.
En ese orden de ideas, de la revisión de la resolución impugnada, tal como se encuentra redactada, tenemos una ligera impresión que la Comisión podría haber confundido los conceptos de “portal web” y “aplicación móvil” equiparándolos, y con ello de manera análoga, determinando un supuesto de hecho que en apariencia no correspondería como sancionable; incluso la Comisión no sustentaría el por qué considera que los aplicativos móviles constituyen portales web, con lo cual puede señalarse que en este extremo de su solicitud cautelar, la recurrente podría ver amparada su demanda al aparentemente no estar debidamente motivada la resolución impugnada en el extremo cuestionado…”
Entonces, la pregunta cae por su propio peso: ¿es necesario que exista regulación para los aplicativos móviles para taxis? Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿qué es lo que se buscaría con dicha regulación?, ¿garantizar la seguridad de los servicios, atacar una supuesta competencia desleal, mayor tributación, mejores condiciones laborales? Creemos que las respuestas a estas preguntas, siempre que estén basadas en evidencia, podrán encontrar pronto una solución al problema, y siempre que dicha regulación no termine además por obstaculizar la innovación.
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