La congresista de la República María Cristina Melgarejo Paúcar, del grupo parlamentario Fuerza Popular, con fecha 8 de junio del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2987/2017-CR, que busca crear la Ley para el Desarrollo de la Cinematografía y el Audiovisual Peruano, con el fin de regular la actividad cinematográfica, en un contexto de creciente oferta de cine en todas las regiones de nuestro país. De este modo, señala la fórmula legal, “se debe fomentar la democracia cultural, la descentralización y la inclusión”.
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Como se sabe, en septiembre del año pasado, el PCM aprobó el proyecto de la Ley del Cine, que fue remitido al Congreso de la República para su futura discusión en el Pleno, algo que aún no se da. Este nuevo proyecto, que cuenta con el apoyo de la bancada de Fuerza Popular, ha sido muy cuestionado por lo que señala en su artículo 9:
“Los proyectos seleccionados no podrán incurrir en apología del terrorismo, se considerará un aspecto favorable para la selección de los proyectos que no enaltezcan ninguna forma de abuso, violencia física y/o psicológica u opresión al ser humano”.
Sus críticos advierten que la ambigüedad con que se puede interpretar la presunta «apología al terrorismo» en una obra cinematográfica. De este modo, sostienen que, desde la perspectiva de la bancada que plantea la norma, filmes como ‘La boca del lobo’, ‘La casa rosada’ o ‘Magallanes’; podrían ser potencialmente censuradas por mostrarnos una visión supuestamente parcializada de la época del terrorismo y la guerra interna.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la siguiente Ley:
LEY PARA EL DESARROLLO
DE LA CINEMATOGRAFÍA Y EL AUDIOVISUAL PERUANO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos y regular la actividad cinematográfica y audiovisual del Perú, a fin de contribuir al desarrollo integral e inclusivo de sus aspectos culturales, artísticos, industriales y tecnológicos.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Se considera actividad cinematográfica y audiovisual al conjunto de acciones destinadas a la creación, producción, difusión, promoción, preservación, estudio e investigación de obras cinematográficas y audiovisuales respectivamente realizadas dentro del territorio nacional.
Artículo 3.- Del carácter inclusivo de las actividades cinematográficas y audiovisuales
Las actividades cinematográficas y audiovisuales comprendidas en la presente ley, deben tener un carácter inclusivo con las expresiones y costumbres de nuestro país, y deben fomentar identificación, preservación, y el estudio de las manifestaciones culturales y el desarrollo de la cultura peruana.
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Artículo 4.- De los ejes para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual peruana
La actividad cinematográfica y audiovisual debe fomentar la democracia cultural, la descentralización y la inclusión; asimismo las producciones y coproducciones cinematográficas y audiovisuales deben promover las diferentes expresiones culturales de las regiones de nuestro país, en procura de la identificación y valoración de dichas expresiones por parte de la sociedad peruana. Entiéndase como:
a) Democracia cultural. La democratización cultural entiende a la cultura como un bien social que ha de ponerse al alcance del mayor número posible de personas, considerando que la cultura es de todos y para todos. Es dentro de este eje que se debe enmarcar la actividad cinematográfica y audiovisual, procurando que su alcance sea masivo y asequible al mayor número de ciudadanos.
b) Descentralización cultural. La descentralización cultural promueve la presentación y realización de obras cinematográficas y audiovisuales en las regiones del interior del país, con la finalidad de lograr el desarrollo integral de dicha actividad a nivel nacional.
c) Inclusión. Implica abarcar la diversidad cultural y natural, así como la identidad cultural existente en todo el territorio nacional, para lograr producciones cinematográficas y audiovisuales que coadyuven al cierre de brechas entre las inequidades y disparidades existentes.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación
La presente Leyes de aplicación a las personas naturales y jurídicas que participan en la actividad cinematográfica y audiovisual.
La actividad audiovisual se refiere a todas las acciones que permiten la creación, producción, difusión, promoción, formación de públicos y preservación de obras audiovisuales, incluyendo su estudio e investigación.
Así mismo, la actividad cinematográfica, se refiere a todas las acciones que permiten la creación, producción, difusión, promoción, formación de públicos y preservación de obras cinematográficas, incluyendo su estudio e investigación.
TÍTULO I
DE LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUALES
CAPÍTULO I:
CRITERIOS PARA CONSIDERAR COMO PERUANA UNA OBRA CINEMATOGRÁFICA O AUDIOVISUAL
Artículo 1.- Requisitos para considerar como peruana una obra cinematográfica o audiovisual
Para considerar como peruana una obra cinematográfica o audiovisual, es necesario que cumpla, como mínimo, uno de los siguientes requisitos:
a) Que sea producida o coproducida por una o más personas naturales o jurídicas peruanas
b) Que sea dirigida o codirigida por un director peruano;
c) Que el guionista o coguionista sea peruano;
d) Que la música empleada sea de compositor o arreglista peruano;
e) Que en su realización se ocupe, como mínimo, un sesenta por ciento (60 %) de trabajadores artistas y técnicos nacionales, entre los que se incluyan no menos de tres (3) jefes de área, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los totales de las planillas pagadas por estos conceptos;
f) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas originarias del país. Las obras cinematográficas no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma.
Asimismo, son consideradas obras cinematográficas y audiovisuales peruanas aquellas coproducciones internacionales realizadas en el marco de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado Peruano.
Artículo 2.- Excepciones a las condiciones de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas
Son consideradas también obras cinematográficas y audiovisuales peruanas aquellas coproducciones internacionales realizadas en el marco de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado peruano. Estas obras no están condicionadas por los requisitos establecidos en el artículo uno, con excepción de lo literales a) y b).
El Ministerio de Cultura podrá autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, excepciones a los requisitos establecidos en los literales c), d) y e) del artículo precedente. El literal b) solo se podrá exceptuar en casos de coproducción minoritaria.
Para el otorgamiento de dichas excepciones el Ministerio de Cultura deberá verificar que se preserve el cumplimiento mínimo de tres de los requisitos señalados en el artículo precedente, o que se cumpla con los términos establecidos en un acuerdo bilateral o multilateral de coproducción.
Artículo 3.- Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual
Créase el Registro Nacional de la Cinematografía y del Audiovisual a cargo del Ministerio de Cultura, como instrumento de gestión para la identificación y ordenamiento del material cinematográfico y audiovisual existente en nuestro país, así como de los productores, directores, guionistas y actores peruanos.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará el detalle del registro.
TÍTULO II
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO
DE LA CINEMATOGRAFÍA Y El AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I:
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y EL AUDIOVISUAL
Artículo 4.- Fomento para el desarrollo de la cinematografía y el audiovisual
El Estado fomentará la actividad cinematográfica y audiovisual con un enfoque inclusivo y descentralizado en el territorio nacional, procurando su desarrollo integral y sostenido, promoviendo la creación, producción, distribución y exhibición de obras peruanas a nivel nacional y en el extranjero.
La formación, capacitación y especialización profesional será en cada uno de los departamentos del país, estableciendo y otorgando las funciones y los recursos necesarios a través de las Direcciones Desconcentradas de Cultura y en coordinación con los gobiernos regionales y municipales.
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Artículo 5.- De la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual
El Estado promociona la actividad cinematográfica y audiovisual en todos los niveles educativos, económicos y sociales en procura de la valoración y difusión de las expresiones culturales del país y las identidades propias de cada región.
Artículo 6.- Plan de Fomento para el Desarrollo de la Cinematografía y el Audiovisual
El Plan de Fomento para el Desarrollo de la Cinematografía y el Audiovisual debe ser multianual, cada tres años.
El Ministerio de Cultura, deberá convocar a las personas naturales y jurídicas del país, involucradas directamente en el quehacer de la actividad de la cinematografía y el audiovisual, a fin de elegir al Órgano Consultivo Colegiado, cuyo procedimiento será especificado en el Reglamento de la presente Ley.
El Órgano Consultivo Colegiado emitirá opinión técnica sobre los lineamientos y acciones contenidas en el Plan y su organización será estipulada en el Reglamento de la presente Ley;
estando en la obligación de permitir la participación de las personas naturales y jurídicas involucradas en la actividad de la cinematografía y el audiovisual.
Artículo 7.- Descentralización de la actividad cinematográfica y audiovisual
Se asignará no menos del sesenta por ciento (60%) del total de los recursos programados cada año, para incentivar la actividad cinematográfica y audiovisual en las regiones del país, de forma descentralizada. Los requisitos para conceder estas ayudas de fomento regional en la producción de obras cinematográficas y audiovisuales serán equivalentes a los establecidos en la presente Ley, y se precisarán en el Reglamento. En todos los casos se promoverá la gestión con arraigo local.
El Ministerio de Cultura coordinará con los gobiernos regionales y locales los apoyos para la descentralización efectiva de la cinematografía y el audiovisual en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II:
DEL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS PARA EL DESARROLLO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y EL AUDIOVISUAL
Artículo 8.- Del otorgamiento de estímulos para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual
El Ministerio de Cultura otorgará estímulos económicos a personas naturales y jurídicas que participen de la actividad cinematográfica y audiovisual. Los estímulos pueden ser directos o concursables y se otorgan con cargo a los recursos del presupuesto institucional.
Cada año se destinará no menos del diez por ciento (10%) de los estímulos asignados para la preservación del patrimonio audiovisual a través del Archivo Audiovisual del Ministerio de Cultura.
Los estímulos directos estarán destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con la promoción nacional e internacional de la producción cinematográfica y audiovisual, a la enseñanza audiovisual y la formación de públicos, y el reconocimiento a quienes se han destacado en este campo. Los criterios para el otorgamiento de los estímulos directos, así como el régimen de los mismos, están desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Los estímulos concursables están destinados a premiar obras y financiar proyectos cinematográficos y audiovisuales peruanos, así como otras actividades señaladas en el la presente Ley.
Todo estímulo económico otorgado a través de concursos debe buscar la consecución de un producto cinematográfico o audiovisual que contenga valores identitarios y muestre expresiones culturales del Perú.
CAPÍTULO III:
DE LOS CONCURSOS PARA EL DESARROLLO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y EL AUDIOVISUAL
Artículo 9.- De concursos para el desarrollo de la cinematografía y el audiovisual
El Ministerio de Cultura convoca de manera anual a Concursos de Cinematografía y Audiovisual con la finalidad de fomentar, promocionar y difundir obras y proyectos cinematográficos y audiovisuales.
Los proyectos seleccionados no podrán incurrir en apología del terrorismo, se considerará un aspecto favorable para la selección de los proyectos que no enaltezcan ninguna forma de abuso, violencia física y/o psicológica u opresión al ser humano
CAPÍTULO IV:
DE LA DISTRIBUCIÓN, DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y
AUDIOVISUALES PERUANAS
Artículo 10.- Distribución, difusión y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas
Se fomentará la programación y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, a través de la televisión pública y mediante convenios con privados a fin de garantizar la difusión de películas peruanas y lograr acrecentar la competitividad en el mercado internacional.
Para la exhibición comercial en el país, por cualquier medio o sistema, de toda obra cinematográfica se debe contar con un contrato suscrito con el titular de los derechos de utilización económica de la misma, en el cual se regulen las condiciones comerciales del estreno y la exhibición comercial de la obra.
Las obras cinematográficas peruanas que se estrenen en salas de exhibición del país se mantendrán por un período no menor a una semana, en todas sus funciones programadas, de acuerdo a lo que establezca el contrato respectivo. La permanencia posterior a dicha semana en las salas de exhibición cinematográfica y en los horarios previstos, se determinará por un mínimo de mantenimiento según se cumpla con lo especificado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11.- Creación del Archivo Nacional Cinematográfico y Audiovisual
Crease el Archivo Nacional de la Cinematografía y del Audiovisual Peruano, para la identificación, preservación, conservación y estudio de las obras cinematográficas y audiovisuales del país. Para la creación del Archivo, el Ministerio de Cultura coordinará con el Archivo General de la Nación, otras entidades del Estado y el sector privado, a fin de preservar esta expresión cultural de acuerdo a normas técnicas adecuadas, procurando la conservación y recuperación de las obras cinematográficas y audiovisuales en cualquier medio o sistema, evitando el deterioro, destrucción o pérdida del patrimonio audiovisual.
Asimismo, promoverá su difusión y conocimiento.
Toda obra financiada en parte o integralmente por los estímulos de esta Ley está obligada a depositar cuando menos una copia original de la misma para el mencionado archivo.
Dicho archivo está a cargo del Archivo General de la Nación, con cargo al presupuesto institucional del Sector Cultura.
Artículo 12.- Distribución de obras cinematográficas y audiovisuales mediante plataformas digitales
La distribución de obras cinematográficas y audiovisuales mediante plataformas digitales, destinada al consumo interno del país, está regulada mediante las normas concernientes al derecho de autor y de la comercialización de productos nacionales, entre otras aplicables a dicha actividad.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN Y SANCIONES
Artículo 13.- Del proceso de Fiscalización
La fiscalización se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones derivadas en la presente Ley y su Reglamento, y se ejerce por parte del órgano correspondiente del Ministerio de Cultura, según lo indique su Reglamento de Organizaciones y Funciones.
El Ministerio de Cultura ejerce potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Encárguese al Poder Ejecutivo la elaboración del reglamento de la presente Ley, dentro del ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la norma. Para el desarrollo del reglamento, se crea un grupo de trabajo convocado por el Ministerio de Cultura y conformado por representantes de la actividad cinematográfica y audiovisual y un representante del Congreso de la República.
SEGUNDA.- La implementación y ejecución de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas y conforme a la normativa vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derogúese la Ley N° 26370, Ley de la cinematografía peruana y el Decreto Supremo N° 042-95-ED que aprueba el Reglamento de la Ley de la Cinematografía Peruana.
Lima, mayo del 2018