Plantean que medios de señal abierta dediquen el 30% de su programación diaria a la difusión del folclor y la cultura

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El congresista Alex Flores Ramírez de la bancada Perú Libre presentó el Proyecto de Ley 2170-2021/CR que propone obligar a los canales de señal abierta a emitir el equivalente a un 30% de música folclórica al día.

El proyecto propone que el 30% de la programación diaria de los canales de radiodifusión contenga música folclórica, series o programas relacionados con la historia, la literatura, la cultura o la realidad nacional peruana. Además, también indica que la mitad de ese porcentaje debe contener música emergente.

Así, mediante porcentajes, el proyecto determina cómo los canales de señal abierta tendrían que disponer de su programación.


Proyecto de Ley N° 2170/2021-CR

PROYECTO DE LEY DE PROMOCION Y DIFUSIÓN DE LA MÚSICA NACIONAL

El Congresista Alex Randu Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario Perú Libre que suscribe, en ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa consagrada en los artículos 102° y 107° de la Constitución Política del Perú y en observancia de lo dispuesto en los artículos 22°, literal c), 75° y 76°, numeral 2, del Reglamento del Congreso de la República, presenta a consideración del Congreso el siguiente:

Proyecto de Ley

El Congreso de la República;

Ha dado la ley siguiente;

PROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MÚSICA NACIONAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es modificar diversas disposiciones ce la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión; y, la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, con la finalidad de promover y difundir la música nacional, estableciendo un porcentaje mínimo en la emisión de programaciones diarias.

Artículo 2. Modifíquese la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión

Modifíquese el artículo II del Título Preliminar, artículo 76 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, en los términos siguientes:

LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

(…)

Artículo II.- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión

La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:

a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.

b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.

c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.

d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.

e) La libertad de información veraz e imparcial.

f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.

g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, asi como el respeto de la institución familiar.

h) La promoción de los valores y la identidad nacional.

i) La responsabilidad social de los medios de comunicación.

j) El respeto al Código de Normas Éticas.

k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.

l) El respeto al derecho de rectificación.

m) El respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del artista intérprete y ejecutante nacional. Esto implica la igualdad de oportunidades.

(…)

Artículo 76. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves:

a) La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de Homologación.

b) La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros destinados a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente autorización.

c) La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos y equipos que sin/en para prestar servicios de radiodifusión.

d) Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización previa del Ministerio.

e) La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT).

f) La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso correspondiente.

g) La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control.

h) El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al menor.

i) El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes,

j) La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones CIUQ no cuenten con la respectiva autorización,

k) El incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética.

l) El incumplimiento de los porcentajes mínimos de difusión de música nacional establecidos por el artículo 45° de la Ley del Artista Intérprete o Ejecutante y la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley de Radio y Televisión.

(…)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARÍAS FINALES

(…)

OCTAVA.- Producción nacional mínima

Los titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer una producción nacional mínima diaria del treinta por ciento de su programación en la difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana.

Artículo 3. Modifíquese la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante

Modifíquese el artículo 45 de la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en los siguientes términos:

Artículo 45. Difusión de programación nacional.

Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán, bajo responsabilidad, emitir no menos del 30% de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana. La mitad de este porcentaje mínimo nacional debe ser música emergente. La música podrá ser acorde con el estilo o género musical que emita la estación de radiodifusión sonora y no exime a las estaciones temáticas o especializadas.

Cuatro quintos de la difusión de programación nacional mínima diaria obligatoria se debe dar en el horario comprendido de 05:00 a 24:00 horas, y un quinto de 24:00 a 5:00 horas,

El Ministerio de Transportes y Comunicación es la entidad competente para fiscalizar y sancionar el cumplimiento de i a presente disposición, sin embargo, cualquier ciudadano, salvaguardando el derecho del acervo cultural nacional, puede hacer la denuncia a la entidad competente.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones solamente otorgará o renovará las licencias a los organismos de radiodifusión que acrediten haber cumplido con la difusión del porcentaje de programación mínima y con el pago de los derechos de autor y conexos, para lo cual, emiten anualmente un informe.

DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA

UNICA. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente norma en un lapso no mayor de 90 días después de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Descargar el proyecto de ley completo

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