Plantean que cédulas de sufragio no sean destruidas al concluir escrutinio

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El congresista Orlando Arapa Roque, integrante del grupo parlamentario Nueva Constitución, presentó el Proyecto de ley 8038/2020-CR, que plantea modificar la Ley orgánica de elecciones, para que cédulas de sufragio no sean destruidas.

El artículo 300 de la Ley 26859, versa sobre el fin del escrutinio y está regulado de la siguiente manera:

Artículo 300.- Fin del Escrutinio

Las cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.

Con la modificación quedaría regulado que después de haber concluido el escrutinio no se podrán destruir las cédulas escrutadas. Estas serán colocadas en un sobre y serán enviadas para su custodia a la ONPE por 30 días.


LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 300 DE LA LEY N° 26859 – LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene per objeto modificar el artículo 300° de la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones, a efectos de que se establezca la prohibición de la destrucción de las cédulas escrutadas y no impugnadas, después de concluido el escrutinio.

Artículo 2.- Modifíquese el artículo 300 de la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones

Modifíquese el artículo 300 de la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:

Artículo 300.- Después de concluido el escrutinio, queda prohibida la destrucción de las cédulas escrutadas y no impugnadas, bajo responsabilidad, las mismas que serán colocadas en un sobre específicamente destinado para este fin, y serán enviadas para su custodia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, por el plazo de 30 días. Asimismo, los votos de las actas que hubieran sido observadas, para la revisión del escrutin o conforme al artículo 185 de la Constitución Política del Estado, son remitidos al Jurado Electoral Especial correspondiente. 

Artículo 3.- Vigencia de la ley

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Derógase o déjese sin efecto, según corresponda, las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

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