Fundamento destacado: 3.5. Asimismo, respecto de la oportunidad para proponer una solicitud de desalojo preventivo, acertadamente el Ad quem expuso que si bien el artículo 350.1.c. establece que una vez notificada la acusación, las partes pueden solicitar la imposición de una medida de coerción (que podría tratarse de una medida coercitiva de carácter real); este tipo de medida excepcional se caracteriza por su inmediatez, sin embargo, en el caso, los hechos se produjeron el 15 de noviembre de 2017, siendo que la solicitud de desalojo preventivo se presentó el 14 de diciembre de 2020, esto es, luego de la conclusión de la investigación preparatoria-comunicada al órgano judicial el 26 de setiembre de 2019- y de la presentación de la acusación fiscal-17 de enero de 2020-, no habiéndose pues observado la urgencia que caracteriza a la medida de coerción real solicitada por el agravio, a partir de ello y de la valoración de los demás elementos de convicción consideró que no se configuran los presupuestos para la imposición de dicha medida.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. En esencia, el recurrente busca que este Tribunal opere —en vía de casación— como una tercera instancia, lo cual se aleja de la naturaleza del recurso planteado. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal y la facultad discrecional que posee esta instancia, como garante de principios, derechos, bienes y valores constitucionales y última instancia de la jurisdicción ordinaria, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado, previa declaración de nulidad del auto concesorio de dicho recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 924-2022 CUSCO
CALIFICACIÓN DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del agraviado Carlos Meza Cruz contra el auto de vista, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 181), que confirmó el auto del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 153), que declaró infundada la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional formulada por el recurrente, en el proceso seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza y otros por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada; con lo que demás contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurrente
Primero. La defensa del agraviado Carlos Meza Cruz, en su recurso de casación (foja 190), invocó la causal del inciso 4 del artículo 427 en concordancia con el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal —en lo sucesivo, CPP—. Como temas, propuso
1.1. El desalojo preventivo como una medida coercitiva real de carácter excepcional “caracterizada por la inmediatez”- como nota característica y si dicha inmediatez constituye o no presupuesto sine qua non para declarar la admisibilidad del pedido. [sic] Agrega que resulta necesario el desarrollo del tema, a fin de dilucidar los alcances de la medida de coerción real de desalojo, el estándar de la prueba exigida para su concesión y la posibilidad de valorar el nuevo material probatorio incorporado durante el procedimiento incidental. Las partes desde la formalización de investigación preparatoria hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, podrían instar por última vez un desalojo preventivo, en tanto, el artículo 350 del CPP lo faculta. No se realizó una interpretación sistemática de la norma
1.2. El desalojo preventivo como una medida coercitiva real puede también ser por el juez de investigación preparatoria o la sala de apelaciones si es que aún nos encontramos en etapa intermedia. El espíritu del art. 311 en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar el desalojo preventivo permite señalar que es posible amparar la ministración provisional hasta antes de la emisión del auto de enjuiciamiento. [sic]
Señala el recurrente que el limitar la aplicación hasta el momento de la conclusión de la investigación preparatoria desnaturaliza la finalidad de dicha medida de coerción real, que es precisamente garantizar la efectividad de la sentencia a ser emitida oportunamente.
1.3. En cuanto a la causal invocada del artículo 429 del CPP, sostuvo que se interpretó erróneamente el artículo 311 del mismo cuerpo normativo.
II. Cuestiones generales del recurso de casación
Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no puede objetarse el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior1. Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal2.