Sumilla: Peculado doloso. No rendir cuenta oportuna de los gastos realizados con fondos del Estado pese a la obligación de hacerlo constituye indicio de ánimo de apropiación de dichos fondos; más aún si la rendición de cuentas posterior se sustentó con documentos falsificados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R N 1606-2019, ÁNCASH
Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Claudio Rodríguez Benites y el Ministerio Público contra la sentencia emitida el once de julio de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-corrupción de funcionario-peculado doloso, tipificado en el artículo 387 del Código Penal, texto vigente según la modificación por la Ley n.° 26198 del trece de junio de mil novecientos noventa y tres, en agravio de la Institución Educativa Víctor Andrés Belaúnde del centro poblado de Chacas, distrito de Aczo, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta y la pena accesoria de inhabilitación relacionada con la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público durante el tiempo de la condena; asimismo, le impuso el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
La defensa de Claudio Rodríguez Benites solicita que se revoque la recurrida y se le absuelva de los cargos en su contra. Sostiene que no se han compulsado debidamente las pruebas actuadas en el juicio oral. Sus fundamentos son los siguientes:
• El Informe de Mantenimiento lo hizo la profesora Maza Garay mediante el Oficio n.o 045-2008 del nueve de julio de dos mil ocho, pero los recibos por honorarios que presentó no le fueron entregados por el acusado; además, no eran necesarios para sustentar los gastos, los cuales estaban probados con las boletas de venta de fojas 26-38 y las declaraciones juradas obrantes de fojas 283-295.
• En la pericia contable solo se verificaron los recibos por honorarios profesionales; no se verificó la infraestructura educativa.
• La pericia grafotécnica solo demuestra que los recibos por honorarios no fueron firmados por el titular de la razón social; no acredita que el procesado los haya firmado.
• La visita de verificación in situ se realizó el dieciocho de diciembre, mientras que los trabajos de mantenimiento se realizaron en los meses de enero a marzo de ese año; era lógico que ya no estuviesen los envases de pintura por el tiempo transcurrido.
• Los integrantes del Comité de Mantenimiento y del Comité Veedor son los directos fiscalizadores y estos no cuestionaron los trabajos de mantenimiento que se hicieron.
• La opinión de un padre de familia, Juan Adrián Huertas Anaya, quien dijo que el trabajo de mantenimiento que hizo no está acorde con los S/ 9600 (nueve mil seiscientos soles) asignados a la institución educativa, no lo vincula con la comisión del delito, ya que dicha persona no es perita.
• El que el gasto de mano de obra haya superado el 30 % genera responsabilidad administrativa, no penal.
El Ministerio Público solicita que se declare nulo el extremo de la pena impuesta. Sus fundamentos son los siguientes:
• La pena impuesta no es proporcional a la gravedad del hecho imputado, por lo que se incurrió en causal de nulidad.
• El Colegiado Superior no valoró el cargo que tenía el acusado al momento de la comisión del hecho ilícito, pues era el director de la institución educativa agraviada; por ende, le correspondía salvaguardar los intereses de la institución como funcionario público y como autoridad máxima; además, falsificó los documentos con la finalidad de sustentar los gastos inexistentes. Si bien es cierto que la acción penal por el delito de falsificación de documentos habría prescrito, configura una situación agravante no tipificada que se debió tomar en cuenta para la imposición de la pena.
• Por la suma de dinero apropiada y el perjuicio económico causado, se le deben imponer cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de tres años, pues se cumplen los requisitos del artículo 57 del Código Penal para la suspensión de la ejecución de la pena.
Segundo. Hechos imputados
2.1 El Ministerio Público sostiene que el acusado Rodríguez Benites, en su condición de director de la Institución Educativa Víctor Andrés Belaúnde, recibió en el mes de enero de dos mil ocho una transferencia económica del Ministerio de Educación por la suma de S/ 9600 (nueve mil seiscientos soles) a efectos de que realizara el mantenimiento de la mencionada institución educativa.
2.2 El dieciocho de diciembre de ese año la Comisión de Fiscalización de la UGEL Antonio Raimondi señaló que el acusado no exhibió los envases vacíos de la pintura y demás insumos utilizados para los trabajos de mantenimiento, pese a que de acuerdo con el informe de declaración de gastos se adquirieron 36 latas de pintura, 35 galones de látex, 1 galón de esmalte, 2 baldes de barniz y 18 galones de thinner. Asimismo, se constató que se gastó el 50 % del dinero asignado para mano de obra, pese a que de acuerdo con la directiva y las recomendaciones internas de la UGEL no se debía superar el 30 %.
2.3 Por consiguiente, el mantenimiento preventivo básico de la referida institución educativa se efectuó transgrediendo la Ley n.o 29142, el Decreto de Urgencia n.o 004 y la Directiva n.o 003-2008-ME/VMGI.
2.4 Se sustentó la sobrevaloración por mano de obra con los recibos de honorarios profesionales n.os 000066 y 000065, según los cuales se pagaron S/ 1727 (mil setecientos veintisiete soles) por concepto de pintado de pared y S/ 3070 (tres mil setenta soles) por mantenimiento de servicios higiénicos, por pintado de muebles, pizarra, obra negra y tapial; además, se trataba de recibos por honorarios falsificados.
2.5 Ante estas irregularidades, el director del Sistema Administrativo II del Órgano de Control Institucional, mediante el Informe n.o 10-2009, indicó que el monto pagado por concepto de pintado de aulas era exagerado, además de que se constató que el nivel secundario del local antiguo no estaba pintado; por el contrario, se encontraba deteriorado, lo cual hace previsible que haya existido apropiación de recursos del Estado por parte del denunciado.
[Continúa…]
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